Impuesto predial unificado
Tratamiento iglesia catolica
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señor Juan Acosta felipeacosta22@hotmail.com Radicado entrada 1-2025-062808 No. Expediente 9001/2025/GEA Tema : Impuesto predial unificado Subtema : Tratamiento iglesia católica Cordial saludo: Mediante escrito dirigido al Departamento Administrativo de la Función Pública y remitido a este Despacho mediante Oficio radicado con el número 1-2024-062808 solicita usted: “… que se emita un concepto jurídico sobre los siguientes aspectos: a) La prevalencia del Concordato sobre normas municipales respecto de la exención del impuesto predial a bienes destinados al culto. b) Si resulta constitucionalmente válido que una norma del orden municipal (como el artículo 283 del Acuerdo 046 de 2024 de Envigado) exija estar a paz y salvo en el mismo impuesto predial del cual se solicita exoneración. Tal como lo señala la respuesta que negó la exención del predial (adjunto) c) Si la exoneración puede aplicarse con efectos retroactivos cuando se demuestra el uso religioso continuo del bien, afectando no solo el presente caso, sino también a otras parroquias del municipio y del país que enfrentan situaciones similares. Al respecto, le comunicamos que, si bien es cierto dentro de las funciones asignadas a esta Dirección, está la de prestar asesoría en materia tributaria y financiera, es igualmente cierto que la misma se dirige puntualmente a las entidades territoriales sin que en momento alguno se haga extensiva a los particulares. Lo anterior, conforme con lo señalado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al expresar que “…analizado el marco de las competencias de la entidad, la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección General de Apoyo Fiscal no tiene dentro de sus funciones asesorar a particulares”1. 1 Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Tercera. Bogotá, D.C., 28 de abril de 2021 Expediente No. 1100133360342021009000 Demandante Williams Joseph Rada Maza. Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Direccion General de Apoyo Fiscal – Subdirección de Fortalecimiento Institucional. Medio de Control Tutela. Radicado: 2-2025-043868 Bogotá D.C., 16 de julio de 2025 20:36 1BWK ZtcH 4jUw bEcM DtQy zm1Q 23I= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 No obstante lo anterior, y en respeto del derecho de petición que como ciudadano le asiste le informamos que en relación con la sujeción pasiva de los bienes de la iglesia católica al impuesto predial unificado, es necesario repasar el alcance de la ley 20 de 1974, por la cual se aprueba el "concordato y protocolo final entre la República de Colombia y la Santa Sede", que establece lo siguiente en relación con las propiedades eclesiásticas: “Articulo 24. Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares. Sin embargo, en consideración a su peculiar finalidad se exceptúan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios.( )”. A su turno, la Corte Constitucional al efectuar el análisis de exequibilidad de esta disposición hizo las siguientes consideraciones respecto al citado artículo 24 en sentencia C-027 del 5 de febrero de 1993: “[…] Se debe anotar que el artículo comentado no dice exactamente de cuáles tributos quedan exentos los bienes inmuebles en él citados, lo que conduce a pensar que si se tratare de gravámenes de propiedad de los departamentos, distritos, municipios, territorios indígenas, regiones y provincias, no operaría el régimen de exención de que trata el artículo XXIV. Al tenor del artículo 294 de la Constitución Nacional, a través de una ley no se puede conceder este tipo de beneficios cuando los tributos corresponden a las entidades territoriales. Esta última norma en su parte pertinente dice: "La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con tributos de propiedad de las entidades territoriales...". Ha de estimarse que al lado de esta norma constitucional existe otra prevalente de la misma índole y que ha de aplicarse preferentemente, cual es la que consagra la libertad religiosa que otorga el derecho de los fieles de las distintas religiones a recibir los ministerios y ritos de ellas (art. 19 C.N.), lo cual se hará en los edificios dedicados al culto. Obsérvese también que mientras el artículo 294 se desenvuelve en un plano local, el 19 es de alcance nacional. La exención se extiende también a las distintas entidades y congregaciones destinadas también a fines de orden espiritual y pastoral. Estos inmuebles en cuanto respecta a la Iglesia Católica tendrán derecho a la exención tributaria en los términos del artículo XXIV concordatario, mas con el propósito de mantener la igualdad entre los distintos credos religiosos, ha de entenderse extendido tal beneficio fiscal a estos últimos, siempre que reúnan los requisitos antes indicados. […]”(Negrillas ajenas al texto original) En consecuencia, de acuerdo con el artículo 294 de la Constitución Política y con las consideraciones hechas por la Corte Constitucional, en criterio de esta Dirección no es posible la aplicación del citado artículo 24 de la ley 20 de 1974 respecto de los tributos territoriales, dentro de los cuales se encuentra el impuesto predial unificado. Así las cosas, en virtud de esa norma los bienes de la iglesia católica no estarían amparados por el tratamiento de excepción en relación con el impuesto predial unificado. 1BWK ZtcH 4jUw bEcM DtQy zm1Q 23I= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Sin embargo, posteriormente la ley estatutaria 133 de 1994 sobre libertad religiosa y de cultos en el parágrafo del artículo 7, estableció: “Articulo 7. (...) Parágrafo. Los Concejos Municipales podrán conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias. (Subrayado nuestro) Por lo tanto, consideramos que será cada entidad territorial quien en ejercicio de su autonomía en la administración de los tributos, establezca a través de un acuerdo municipal las exenciones a favor de las instituciones religiosas si a bien lo tiene. Lo anterior, deberá hacerse en condiciones de igualdad para las todas las comunidades religiosas reconocidas por el Estado Colombiano. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la facultad para fijar y aplicar las excepciones es de la propia entidad territorial, esta es autónoma para establecer las condiciones o requisitos que estime convenientes para el otorgamiento del tratamiento preferencial. En esa medida, si la administración identifica que un contribuyente no ha cumplido con los requisitos para ser beneficiario de un tratamiento preferencial, puede negar su procedencia e iniciar las acciones de determinación o cobro que resulten procedentes, tal como lo señala en el caso de su consulta. Finalmente le recordamos que las respuestas emitidas por este Despacho se dan en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que son generales, no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, no comprometen la responsabilidad de este Ministerio y pueden ser consultados en www.minhacienda.gov.co, en la sección Entidades de Orden Territorial, en Asesorías y Conceptos en materia tributaria. Cordialmente CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO. Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO. Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO 1BWK ZtcH 4jUw bEcM DtQy zm1Q 23I= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co