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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Ley 617 de 2000

Reorientacion de rentas para financiarprogramas de saneamiento fiscal territorial

13 de septiembre de 2021Rad. 2-2021-047537
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SolicitanteGABRIEL DE JESUS CANO PALACIO
DestinoMedellín - Antioquia

Texto del concepto

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor Gabriel de Jesús Cano Palacio Profesional Universitario Dirección de Finanzas y Gestión de Recursos Departamento Administrativo de Planeación Departamento de Antioquia gabriel.cano@antioquia.gov.co Radicado entrada 1-2021-059660 No. Expediente 20018/2021/RPQRSD Tema: Ley 617 de 2000 Subtema: Reorientación de rentas para financiar Programas de Saneamiento Fiscal Territorial En atención a la solicitud de información, radicada bajo el número 1-2021-059660, relacionada con la financiación de los programas de saneamiento fiscal territorial que deben adoptar las entidades territoriales en el marco de la ley 617 de 2000 y el decreto reglamentario 192 de 2001, nos permitimos dar respuesta, no sin antes advertir que ésta se dará dentro del ámbito de nuestra competencia de conformidad con lo establecido en el Decreto 4712 de 2008 y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Consulta: “1. Puede un municipio en el marco de un programa de saneamiento fiscal y financiero, destinar al pago del déficit fiscal los recursos provenientes de los recaudos por concepto de estampillas, teniendo en cuenta que en el municipio existen las estampillas Pro Adulto Mayor y Pro cultura. 2. ¿El municipio puede reorientar los recursos del sector eléctrico y alumbrado público en un programa de saneamiento fiscal? 3. un municipio puede reorientar los recursos de libre inversión en un programa de saneamiento conforme lo establece el decreto 192 de 2001?” Radicado: 2-2021-047537 Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2021 07:35 MoB1 AqIg bkuH ILL3 UGRh 4NaO muE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firma electrónica válida por Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 de 2012. Continuación oficio Página 2 de 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co Respuesta: Al tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 617, cuando las entidades territoriales adelanten programas de saneamiento fiscal y financiero, pueden reorientar a la financiación de los mismos, las rentas de destinación específica sobre las cuales no recaigan compromisos adquiridos, quedando suspendida hasta tanto se obtenga la recuperación de sus finanzas, la destinación de los recursos establecida en la ley, ordenanzas y acuerdos, con excepción de las determinadas en la Constitución Política, la Ley 60 de 1993 y las demás normas que las modifiquen o adicionen. La Ley 715 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”, derogó la Ley 60 de 1993. Así las cosas, en aplicación del artículo 12 de la Ley 617, las rentas que pueden ser reorientadas para la financiación de los programas de saneamiento fiscal y financiero son aquellas que tienen destinación específica, ya sea en virtud de una Ley o de una ordenanza o acuerdo (cuando se trate de rentas sin destinación desde la ley). Adicionalmente, en la reorientación de rentas, deberán tenerse en cuenta los compromisos existentes y las afectaciones que su reorientación pueda tener para la entidad territorial. De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 192 de 2001, la suspensión de la destinación de las rentas de que trata el artículo 12 de la Ley 617, tendrá como único objeto la aplicación exclusiva al saneamiento fiscal y financiero de las entidades territoriales. En todo caso tales rentas no se computarán dentro de los ingresos de libre destinación ni serán aplicadas a un fin distinto al saneamiento fiscal territorial dentro del programa de saneamiento de que trata el artículo 11 del Decreto 192 de 2011. Ahora bien, el artículo 76 de la Ley 715 que establece las competencias del municipio en otros sectores, en el numeral 76.14.3 autoriza la utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones Propósito General - Otros Sectores para la financiación de los gastos destinados a cubrir el déficit fiscal, el pasivo laboral y el pasivo prestacional existentes a 31 de diciembre de 2000, siempre y cuando tales gastos se encuentren contemplados en programas de saneamiento fiscal y financiero, con el cumplimiento de todos los términos y requisitos establecidos en la Ley 617 y sus decretos reglamentarios. El artículo 78 de la Ley 715 modificado por el artículo 21 de la Ley 1176, prescribe: "Artículo 78. Destino de los recursos de la Participación de Propósito General. Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos por ciento (42%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General. MoB1 AqIg bkuH ILL3 UGRh 4NaO muE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co Del total de los recursos de la participación de propósito general asignada a cada distrito o municipio una vez descontada la destinación establecida para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal de que trata el inciso anterior y la asignación correspondiente a los municipios menores de 25.000 habitantes, definida en el inciso 3° del artículo 4° del Acto Legislativo 04 de 2007, cada distrito y municipio destinará el cuatro por ciento (4%) para deporte y recreación, el tres por ciento (3%) para cultura y el diez por ciento (10%) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. Los recursos restantes deben ser destinados a inversión, en desarrollo de las competencias asignadas por la ley. Parágrafo 1°. Con los recursos de la participación de propósito general podrá cubrirse el servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos de inversión física, adquirida en desarrollo de las competencias de los municipios. Para el desarrollo de los mencionados proyectos se podrán pignorar los recursos de la participación de propósito general. Parágrafo 2°. Con cargo a los recursos de libre inversión de la participación de propósito general y en desarrollo de la competencia de atención a grupos vulnerables de que trata el numeral 11 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001, los distritos y municipios podrán cofinanciar los gastos que se requieran para realizar el acompañamiento directo a las familias en el marco de los programas diseñados por el Gobierno Nacional para la superación de la pobreza extrema". Parágrafo 3°. Modificado por el art. 49, Ley 863 de 2003. Destino del total de los recursos de Propósito General destinase el 10% para el deporte, la recreación y la cultura: 7% para el deporte y la recreación y 3% a la cultura.” (resaltado y subrayado fuera de texto.) El artículo 14 de la Ley 1450 modificó los porcentajes del SGP Propósito General para deporte y cultura, prescribiendo que, a partir del 2012, la destinación porcentual de que trata el inciso segundo del artículo 78 de la Ley 715 modificado por el artículo 21 de la Ley 1176 será del 8% para deporte y recreación y del 6% para cultura. En consecuencia, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 617 y en el artículo 78 de la Ley 715 modificado por el artículo 21 de la Ley 1176, los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría podrán reorientar a la financiación de los pasivos incorporados en un programa de saneamiento fiscal y financiero el 42% de los recursos del SGP Propósito General destinados para libre inversión o funcionamiento. Del 58% restante destinado para forzosa inversión en otros sectores, todos los municipios podrán utilizar el 100% de estos recursos única y exclusivamente para financiar déficit fiscal, pasivo laboral y pasivo prestacional existentes a 31 de diciembre de 2000 de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 76.14.3 del artículo 76 de la Ley 715. El pasivo causado con posterioridad al 31 de diciembre de 2000, incorporado en los programas de saneamiento fiscal y financiero que adopten las entidades territoriales en el marco de la Ley 617 y el decreto reglamentario 192 de 2001, deberá ser MoB1 AqIg bkuH ILL3 UGRh 4NaO muE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 4 de 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co financiado con recursos propios o con el 42% del SGP Propósito General - libre inversión o libre destinación. En relación con las estampillas se hace necesario anotar que éstas gozan de destinación específica desde las leyes que autorizan su emisión, motivo por el cual en aplicación del artículo 12 de la Ley 617, pueden reorientarse a la financiación de los programas de saneamiento fiscal y financiero que deben adoptar los distritos o municipios que incumplan los límites de gasto establecidos en la Ley 617. Tratándose de la estampilla para el bienestar del adulto mayor la pertinencia de su reorientación debe ser evaluada con mayor rigor, toda vez que esta se destina a sectores y personas que gozan de especial atención, por ser adultos mayores que pueden encontrarse en situación de vulnerabilidad, que amerita especial protección. En lo que hace a la estampilla Pro-Cultura, es necesario que se tenga en cuenta lo normado en el artículo 1º del Decreto 475 de 2020, dictado en el marco de la emergencia, que incluye un parágrafo transitorio al artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, a partir de lo cual puede colegirse que la reorientación de la estampilla Pro-Cultura no puede afectar el 10% que de esos recursos se destina a la seguridad social del creador y del gestor cultural. Finalmente, los recursos provenientes de la transferencia del sector eléctrico regulada en el artículo 45 de la Ley 99 modificado por el artículo 24 de la Ley 1930 y el impuesto de alumbrado público autorizado en el artículo 349 de la Ley 1819,cuya destinación fue establecida en el artículo 350 ibídem, pueden ser reorientados a la financiación de los programas de saneamiento fiscal y financiero adoptados por los distritos y municipios en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 192 de 2001, siempre y cuando, no estén financiando compromisos previamente adquiridos. Cordial saludo, Luis Fernando Villota Quiñones Subdirector Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Revisó: Luis Fernando Villota Q. Elaboró Esmeralda Villamil L. MoB1 AqIg bkuH ILL3 UGRh 4NaO muE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por: LUIS FERNANDO VILLOTA QUINONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial