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4 de diciembre de 2022Rad. 2-2022-057039
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SolicitanteCARLOS FERNEY MUÑOZ LOPEZ
DestinoSan Gil - Santander

Texto del concepto

6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor Carlos Ferney Muñoz Lopez Personero Municipio San Gil Santander carlosferney21@hotmail.com Radicado entrada 1-2022-085284 No. Expediente 19677/2022/RPQRSD Tema: Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo Subtema: Personerías territoriales no tienen jurisdicción coactiva Damos respuesta a la petición formulada por usted al Departamento Administrativo de la Función Pública y remitida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por profesional especializado del Grupo de Servicio al Ciudadano Institucional, con oficio No. 20222040373231 en correo electrónico radicado bajo el No. 1-2022-085284, precisando que en ejercicio de las funciones asignadas a esta Subdirección en el Decreto 4712 de 2008, la asesoría técnica que se brinda a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, no comprende el análisis de casos particulares y específicos de dichas entidades, razón por la que, la respuesta a su solicitud se dará de forma general y abstracta y en los términos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Consulta: “UN PERSONERO MUNICIPAL PUEDE EJERCE LA FACULTAD DE COBRO COACTIVO DE ALGUNA OBLIGACION A FAVOR DE LA PERSONERIA, COMO ENTE CON AUTONOMIA PRESUPUESTAL.” Respuesta: Antes de dar respuesta al interrogante formulado es necesario efectuar las siguientes consideraciones: 1. En relación con la autonomía presupuestal que tienen las contralorías municipales y distritales de conformidad con lo prescrito en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996: Radicado: 2-2022-057039 Bogotá D.C., 5 de diciembre de 2022 16:28 UaHy JaVE yZeP EQ9X /KE5 EkUC 6yQ= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 5 Las Personerías Municipales o Distritales no son entidades autónomas e independientes del municipio o distrito, no tienen personería jurídica para actuar. Son una sección dentro del Presupuesto General del Municipio o Distrito que como las demás secciones presupuestales NO tienen presupuesto de ingresos. Al tenor de lo prescrito en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, las Personerías Municipales o Distritales tienen autonomía presupuestal para comprometer, contratar y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección presupuestal (art. 110 del decreto 111 de 1996). Sobre la autonomía presupuestal de que gozan las Personerías Municipales o Distritales, La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto radicado bajo el No. 1828 del 28 de junio de 2007, expresó: “El decreto 111 de 1996, “Por el cual se compilan la ley 38 de 1989, la ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, es pues, aplicable en el ámbito municipal y dispone en los artículos 108 y 110 lo siguiente: “Artículo 108.- Las Contralorías y Personerías Distritales y Municipales tendrán la autonomía presupuestal señalada en la Ley Orgánica del Presupuesto (Ley 225/95, art. 30)” (Resalta la Sala). “Artículo 110.- Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la Rama Legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación (Ley 38/89, art. 91, Ley 179/94, art. 51)” (Destaca la Sala). Como se observa, el inciso tercero de esta última norma menciona a las “Personerías Territoriales”, expresión que comprende a las personerías distritales y a las municipales y en consecuencia, la ley orgánica de presupuesto reconoce a estos órganos, la autonomía presupuestal necesaria para el ejercicio independiente de su labor de control de la administración local y les confiere la categoría de ser una sección del presupuesto del respectivo distrito o municipio, con lo cual, además de la potestad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hacen parte (el distrito o el municipio), pueden válidamente ordenar el gasto respecto de las apropiaciones que han sido incorporadas en la Sección que les corresponde. UaHy JaVE yZeP EQ9X /KE5 EkUC 6yQ= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 5 Sobre este tema de la autonomía presupuestal, la Corte Constitucional, en sentencia C-101 del 7 de marzo de 1996, mediante la cual declaró exequible la primera parte (destacada en negrilla) del primer inciso del artículo 110 transcrito, expresó: “La norma parcialmente acusada no distingue entre los órganos del Estado a los cuales la Constitución reconoce directamente autonomía presupuestal y aquellos a los cuales la ley garantiza esta característica. En el primer caso, el concepto de autonomía presupuestal tiene arraigo en la Constitución misma y refleja la estructura orgánico-funcional básica del Estado. En el segundo, en cambio, el ámbito de autonomía presupuestal es de libre configuración legal. La omisión del Legislador en diferenciar entre los diversos órganos del Estado al momento de definir el concepto de autonomía presupuestal, no desemboca necesariamente en la inconstitucionalidad de la norma acusada. Si bien el espacio de configuración legal es mayor tratándose de la regulación de la autonomía presupuestal de las entidades territoriales puesto que éstas están sujetas a la Constitución y a la ley (CP arts. 287 y 288), el alcance de la autonomía presupuestal de los órganos de control bien puede ser precisada por el Legislador, dentro de los parámetros constitucionales” (Resalta la Sala). Y en la misma providencia, precisó sobre el ordenador del gasto en la ejecución del presupuesto: “El concepto de ordenador del gasto se refiere a la capacidad de ejecución del presupuesto. Ejecutar el gasto, significa que, a partir del programa de gastos aprobado - limitado por los recursos aprobados en la ley de presupuesto -, se decide la oportunidad de contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto, funciones que atañen al ordenador del gasto”. En consecuencia, el Personero Municipal y los funcionarios del nivel directivo en los cuales éste haya delegado la facultad de ordenación del gasto, pueden, con sujeción a las disposiciones presupuestales y fiscales, ordenar el gasto respecto de las apropiaciones que figuren en la sección correspondiente de la Personería Municipal dentro del presupuesto del municipio, sin que haya que solicitar la intervención del Alcalde Municipal, pues ello significaría desconocer la autonomía presupuestal del órgano de control. Sobre este particular, se pronunció la Corte Constitucional, al declarar exequibles el artículo 108 y las expresiones “y Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales” del inciso tercero del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, arriba transcritos, mediante la sentencia C-365 del 2 de abril de 2001, en el cual sostuvo lo siguiente: “La independencia funcional y orgánica de estos entes de control local con respecto a la denominada administración municipal, se halla garantizada por la forma en que debe ser determinada su estructura administrativa, como quiera que la norma superior en comento dispone que compete a las asambleas y concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías, como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. (...) Ahora bien, esta autonomía también es predicable de las personerías municipales que como integrantes del Ministerio Público tienen a su cargo en el nivel local la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (art. 118 de la C.P.), tareas que deben cumplir con la debida independencia de las instituciones que integran la administración local, para lo cual se dispone que los personeros deben ser elegidos por el concejo municipal (art. 313-8 de la C.P.). UaHy JaVE yZeP EQ9X /KE5 EkUC 6yQ= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 4 de 5 Estando claro que los órganos de control del nivel local no hacen parte de la administración municipal, porque se trata de entidades que por mandato superior gozan de la debida autonomía administrativa y presupuestal para el cumplimiento de su función de fiscalización de la actividad administrativa, es fácil inferir que el alcalde carece de competencia para ordenar sus gastos como si se tratara de instituciones que conforman la infraestructura administrativa del municipio. La imposibilidad del alcalde para oficiar como ordenador del gasto de las contralorías y personerías municipales, asumiendo directamente la capacidad para contratar y comprometer las partidas presupuestales asignadas a nombre de estos órganos de control, constituye prenda de garantía de la efectividad del principio basilar del Estado Social de Derecho, que consagra el artículo 113 Fundamental y que corrobora el artículo 121, en virtud del cual los diferentes órganos estatales tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, estándoles vedado el ejercicio de funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Suponer que la Carta autoriza a los alcaldes para ordenar el gasto de las contralorías y personerías municipales es desconocer el sentido y alcance de las disposiciones constitucionales que, en general, le aseguran a los órganos de control la autonomía necesaria para el ejercicio de su labor fiscalizadora, atributo que deriva diáfanamente de lo señalado en los artículos 113, 117, 118, 119, 268, 272, 277 y 313-8 del Ordenamiento Superior. (...) Es incuestionable, pues, que las contralorías y personerías tienen competencia para ordenar sus gastos con independencia de lo decidido por el alcalde para la administración local, lo cual constituye, incuestionablemente, una expresión de la autonomía presupuestal que les reconoce la Carta Política para la consecución de los altos propósitos que les ha trazado el Estatuto Superior” (Resalta la Sala).” 2. En relación con la competencia para ejercer la jurisdicción coactiva en los municipios y la iniciación de procesos administrativos de cobro coactivo: El artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, señala las funciones que le corresponde ejecutar a los alcaldes municipales. En el literal d) en donde se establecen las funciones en relación con la administración municipal, en el numeral 6 prescribe que, le corresponde ejercer la jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio y dispone que esta función puede ser delegada en las tesorerías municipales. Así las cosas, la autoridad competente para recaudar coactivamente las obligaciones a favor del municipio es el alcalde municipal, quien puede delegar esta función única y exclusivamente en el tesorero municipal. Ahora bien, la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones.”, establece: “Artículo 1º. Gestión del recaudo de cartera pública. Conforme a los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público. Artículo 5º. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades UaHy JaVE yZeP EQ9X /KE5 EkUC 6yQ= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 5 de 5 y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. (…)” Dentro de las funciones asignadas a los Personeros Municipales o Distritales en la normatividad vigente, entre otras, los artículos 118 de la Constitución Política; 178 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 38 de la Ley 1551 de 2012; 211 y 212 de la Ley 1801 de 2016, no se encuentra el ejercicio de la jurisdicción coactiva o la facultad para iniciar procesos administrativos de cobro coactivo sobre obligaciones a favor de municipios o distritos. En consecuencia, teniendo en cuenta que, dentro de la autonomía presupuestal otorgada por la Ley a las Personerías Municipales o Distritales, no se encuentra la facultad o competencia para ejercer jurisdicción coactiva; que no existe autorización legal para que los Personeros Distritales o Municipales , recauden obligaciones a favor de los municipios o distritos y que la Personería Municipal o Distrital, que constituye un órgano o sección presupuestal, carece de Personería Jurídica para actuar y de presupuesto de ingresos, en nuestro criterio, no es posible que los Personeros Distritales o Municipales, inicien procesos administrativos de cobro coactivo tendientes a recaudar obligaciones a favor de esas entidades territoriales. Cordial saludo, Claudia Helena Otalora Cristancho Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial (e) Dirección General de Apoyo Fiscal Revisó: Claudia Helena Otalora Cristancho Elaboró: Esmeralda Villamil López SUBDIRECTOR TECNICO CODIGO 0150 GRADO 21 Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO UaHy JaVE yZeP EQ9X /KE5 EkUC 6yQ= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co