Impuestos al consumo participación
Aprehensiones y decomisos
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señor Andrés Mauricio Olarte Valderrama Director Administrativo Tributario Gobernación del Quindío ingresospublicos@gobernacionquindio.gov.co Radicado entrada 1-2025-105229 del 10/10/2025 No. Expediente 14321/2025/GEA Tema : Impuestos al consumo – participación Subtema : Aprehensiones y decomisos Respetado Señor Olarte: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, después de hacer referencia a la situación que se presenta en ese departamento por la comercialización de productos que aparentemente contienen alcohol, efectúa una serie de interrogantes relacionados con las facultades de aprehensión y decomiso de la administración departamental las cuales serán atendidas en el mismo orden de consulta no son antes recordarle que las respuestas emitidas por esta Dirección se ofrecen de manera general y abstracta, en los términos y con los alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que no son obligatorias ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. “1. En el desarrollo de las visitas a establecimientos de comercio, el propietario indica que el producto “base de granizado” NO contiene alcohol. No obstante, dentro del mismo vende “granizados con licor” y otras bebidas alcohólicas, situación que se corrobora mediante la publicidad externa e interna del establecimiento, así como los otros productos ofertados y exhibidos al público, incluso con esta actividad mercantil registrada ante la Cámara de Comercio. En estos casos: 1.1. ¿Es procedente adelantar una aprehensión bajo la duda o presunción de que los productos contienen alcohol? 1.2. ¿Es procedente adelantar la aprehensión por la mera confesión de la persona que atiende la visita, en el sentido de que los productos si contienen alcohol?” Radicado: 2-2025-068159 Bogotá D.C., 28 de octubre de 2025 12:27 INKD pk3X hyuV fDSg 5k2b z2pT SpQ= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Para la atención de sus interrogantes, es menester dar un repaso a las normas que, en relación con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, regulan la facultad de aprehensión y decomiso de los productos gravados con el citado gravamen. Así pues, dicha facultad fue otorgada a los departamentos y al Distrito Capital por los artículos 200 y 222 de la Ley 223 de 1995, estableciendo que “podrán aprehender y decomisar en sus respectivas jurisdicciones, a través de las autoridades competentes, los productos sometidos a los impuestos al consumo de que trata este capítulo que no acrediten el pago del impuesto, o cuando se incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables”. Dicha facultad, fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante la expedición del Decreto 2141 de 1996, compilado actualmente en el Decreto 1625 de 2016 el cual en su artículo 2.2.1.2.15. estableció las causales de aprehensión. En lo que hace al procedimiento para el decomiso, este se encuentra establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1762 de 2015. Del análisis de las precitadas normas, puede colegirse, de una parte, que el artículo 2.2.1.2.15. del Decreto 1625 de 2016 se ocupa de establecer las causales por las cuales procede la aprehensión de las mercancías, causales que guardan estrecha relación con los presupuestos descritos en los artículos 200 y 222 de la Ley 223 de 1995, esto es que en relación con los productos sometidos al impuesto al consumo “no acrediten el pago del impuesto, o… se incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables”. De tal manera, la aprehensión debe ser entendida como una medida cautelar que faculta a la administración departamental para retener las mercancías mientras se adelanta el procedimiento tendiente a verificar la efectiva existencia de una conducta contraria a los señalados presupuestos. De otra parte, que los artículos 23 y 24 de la Ley 1762 de 2015 establecen el procedimiento mediante el cual se declara el decomiso, o la devolución, según sea el caso, de la mercancía previamente aprehendida, y cuya finalidad no es otra que la de garantizar, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, la presunción de inocencia, así como los derechos de defensa, contradicción y debido proceso del presunto infractor. Es así como corresponde a la administración, una vez aprehendida la mercancía, iniciar el procedimiento que corresponda según el valor de la mercancía, en el marco del cual el funcionario competente deberá practicar las pruebas que considere pertinentes y posteriormente, con fundamento en las pruebas aportadas y practicadas, expedir la resolución de decomiso o de devolución, según corresponda. De tal manera, cualquier decisión orientada al decomiso o a la devolución de la mercancía aprehendida deberá estar fundada en las pruebas solicitadas, aportadas y practicadas dentro del proceso, que ofrezcan certidumbre respecto INKD pk3X hyuV fDSg 5k2b z2pT SpQ= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 de la existencia o no de una conducta desplegada por el presunto infractor que demuestre, ya la ausencia de pago del impuesto ora el incumplimiento de alguna de las obligaciones de los responsables. Es así como de demostrarse su existencia habrá que proceder al decomiso de la mercancía aprehendida; a contrario sensu, de no poder demostrarse o de haber sido desvirtuada por el presunto infractor, habrá de procederse a su devolución. En este orden de ideas, debe concluirse que una cosa en la aprehensión de la mercancía y otra muy diferente es el decomiso, es decir que la existencia de una causal de aprehensión no conduce obligatoria e irrefutablemente al decomiso de la mercancía, pues ello dependerá necesariamente de las resultas del proceso, fundadas, se insiste, en el debate probatorio en él adelantado, respecto de la infracción a las normas que regulan el impuesto. Siguiendo esa línea argumentativa, reiterando que la aprehensión, como medida cautelar, lo que procura es retener y asegurar transitoriamente la mercancía entre tanto se adelantan los procedimientos y pruebas orientados a verificar la existencia o no de una causal de decomiso, nada obsta para que la administración departamental aprehenda productos respecto de los cuales considera fundadamente que pueden o no contener alcohol y que consecuentemente pueden encuadrarse en una de dichas causales, pues será justamente en el marco del proceso que se confirme o desestime esa circunstancia. “1.3. De ser afirmativa la respuesta al interrogante del punto 1.1., ¿Qué cantidad de producto se debe aprehender, o solo la muestra para laboratorio? 1.4. En el evento en que se determine la imposición de la sanción de multa respecto de las muestras aprehendidas/decomisadas por vulneración al régimen de rentas Departamental ¿Cómo se procede frente al resto de productos que quedaron en el establecimiento de comercio, cuando se realizó la aprehensión? 1.5. Una vez las muestras enviadas al laboratorio arrojen un resultado que evidencia un contenido de alcohol que clasifique la bebida como gravada por el impuesto al consumo o bajo el arbitrio del monopolio rentístico de licores, ¿es viable volver al establecimiento de comercio por el resto de productos para vincularlos al proceso sancionatorio?” A este respecto, consideramos que una decisión en uno u otro sentido debe ser sopesada por la propia administración departamental, teniendo siempre presente que la intención de la aprehensión, como se dijo, es la de asegurar la mercancía mientras se desarrolla el proceso. Esa misma línea, esa decisión debe estar precedida del análisis de situaciones tales como el riesgo de que la mercancía sea desaparecida u ocultada por el presunto infractor, de la INKD pk3X hyuV fDSg 5k2b z2pT SpQ= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 disposición del departamento para su almacenamiento y custodia, de los riesgos sanitarios, etc. Sin perjuicio de lo anterior, en criterio de esta Dirección la aprehensión de la mercancía debería efectuarse sobre la totalidad de los productos respecto de los cuales se presuma que pueden estar inmersos en una causal de decomiso, pues de no disponer de la totalidad de la mercancía en la misma diligencia, implicaría tener que volver a realizarla sobre la mercancía que inicialmente no fue objeto de la medida, con el riesgo de que posteriormente la mercancía ya no esté disponible. “1.6. ¿Qué medidas técnicas, sanitarias y de manipulación de la mercancía debe implementarse para garantizar el debido proceso en la diligencia de aprehensión y decomiso directo, y en específico para extracción de las muestras que deben enviarse a laboratorio para la determinación de grados de alcohol?” Excede el ámbito de las competencias de esta Dirección el pronunciarnos respecto de las medidas técnicas, sanitarias y de manipulación de mercancías gravadas con impuestos al consumo. En tal virtud, de manera respetuosa le sugerimos dirigir esta inquietud al Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA. 2. La Ley 1762 de 2015 “Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal” en su artículo 18 estableció que la sanción de multa es equivalente al 20% del valor del impuesto dejado de pagar. Es por ello que, en el marco etapa de imposición de la sanción de multa por infringir el régimen de rentas departamental y nacional es necesario determinar el valor del impuesto para establecer porcentualmente la sanción a aplicar. Ahora bien, el impuesto al consumo de los aperitivos no vínicos de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1816 de 2016 que modificó el artículo 50 de la ley 788 de 2002, dispuso que el componente ad Valorem se liquidará aplicando una tarifa del 25% sobre el precio de venta al público certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE. Y dado que la generalidad de los productos referenciados, no cuentan con certificación de precios expedida por el DANE, y que las presentaciones de algunos de los productos varían a las de productos que si cuentan con la mencionada certificación –ver imágenes de referencia-. 2.1. ¿Cómo se podría liquidar el componente ad Valorem, en estos casos? INKD pk3X hyuV fDSg 5k2b z2pT SpQ= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 En primer término, debe precisarse que la sanción de multa por no declarar el impuesto al consumo establecida en el artículo 18 de la Ley 1762 de 2015, aplica dentro del proceso de liquidación de aforo señalado en los artículos 717 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, y su imposición debe sujetarse al procedimiento dispuesto en el artículo 24 ibidem, de manera que resulta aplicable a los productores, importadores y distribuidores, quienes son aquellos sujetos obligados a presentar la declaración del impuesto, más no a los expendedores al detal, pues estos no tienen dicha obligación. En ese sentido, la conducta sancionada por el artículo 18 de la Ley 1762 de 2015, es la de no presentar declaración oportunamente, mientras que la sanción de decomiso se genera por las causales establecidas en la Ley 223 de 1995, y su reglamento, previa aprehensión de la mercancía y agotamiento del proceso respectivo; es decir, que una y otra sanción cuentan con supuestos diferentes para su configuración. En lo que hace al cálculo de la sanción de multa por no declarar, cuando el artículo 18 ibídem dispone que corresponderá al 20% del valor de las mercancías, lo liga a aquellas “que determine la administración para el periodo en que la misma no se haya declarado”, más no al valor de la mercancía aprehendida, pues como se expresó antes los supuestos de una y otra sanción son diferentes, y en el proceso de liquidación de aforo en ningún momento media la aprehensión de mercancías. Así pues, la aprehensión de mercancías no se constituye en un imperativo para la determinación de la sanción de multa por no declarar. A partir de lo anterior, válido se hace colegir que tratándose de expendedores al detal no es procedente la aplicación de la sanción de multa por no declarar el impuesto al consumo de que trata el artículo 18 de la Ley 1762 de 2015, puesto que, de ellos, se reitera, no se predica la obligación de declarar. No obstante, no debe perderse de vista que el artículo 203 de la Ley 223 de 1995, al paso que establece que “Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores” de quienes sí se predica la obligación de declarar, establece igualmente que “Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden”, lo que se traduce en que respecto de los expendedores al detal, además de aplicarles la sanción de decomiso de la mercancía, debe tenérseles como “responsables directos” del impuesto y en consecuencia habrá de vinculárseles dentro de un proceso de determinación oficial que incluirá la liquidación oficial y si es del caso el inicio de proceso de cobro administrativo coactivo para el pago forzado del impuesto que corresponda a las mercancías decomisadas. INKD pk3X hyuV fDSg 5k2b z2pT SpQ= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Ahora bien, para efectos de la determinación de la base gravable del componente ad valorem, ante la ausencia de su determinación en la resolución expedida por el DANE, sugerimos remitirse al producto que dentro de la misma más se asimile en sus características, o en su defecto, que se determine por la propia administración a partir de los valores por los cuales se estuviere comercializando el producto al momento de su aprehensión y decomiso, llevándolos en principio a unidades de 750 c.c., y posteriormente, si se trata de productos con volúmenes diferente, determinando el impuesto a partir de la regla señalada en el parágrafo 3º del artículo 50 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 20 de la Ley 1816 de 2016. 2.2. ¿De qué manera se puede determinar el volumen o capacidad de ciertos empaques plásticos que no cuentan con rotulación de diferentes tamaños y formas? Este aspecto excede el ámbito de nuestras competencias máxime cuando no existe una disposición legal aplicable. En tal virtud, consideramos que se trata de un aspecto de orden práctico que debe ser resuelto por la propia administración departamental 2.3. ¿En los casos donde hay empaques a la mitad –ver Imagen 3- se calcula el impuesto teniendo en cuenta que el resto del producto se comercializo o solo se multa lo aprehendido? Tal como se precisó en precedencia, en estos casos se debe aplicar la regla establecida en el parágrafo 3º del artículo 50 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 20 de la Ley 1816 de 2016, según el cual “Cuando los productos objeto de impuesto al consumo tengan volúmenes diferentes a 750 centímetros cúbicos, se liquidará el impuesto proporcionalmente y se aproximará al peso más cercano”. Cordialmente Claudia Helena Otálora Cristancho Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: Cesar Segundo Escobar Pinto Consultor Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: Claudia Helena Otálora Cristancho Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó:CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territoriall Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO INKD pk3X hyuV fDSg 5k2b z2pT SpQ= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co