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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Estampillas

Hecho Generador – Base Gravable.

2 de octubre de 2025Rad. 2-2025-061048
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SolicitanteAntonio José Vargas Reyes
DestinoBogotá, Colombia

Texto del concepto

________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señor ANTONIO JOSÉ VARGAS REYES Gerencia de Gestión de Ingresos BARRANQUILLA – ATLANTICO Radicado entrada 1-2025-091668 No. Expediente 13259/2025/GEA Asunto: Oficio N° 1-2025-091668 y 1-2025-091670 del 08 de septiembre de 2025 Tema: Estampillas Subtema: Hecho Generador – Base Gravable. Cordial saludo, Sr. Vargas Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, se remite a esta Dirección la consulta por usted radicada ante esa instancia, en la que solicita manifiesta la siguiente situación: “Teniendo en cuenta que los hechos generadores de las estampillas territoriales es la suscripción de contratos y sus adicciones. Es claro que, al momento de suscribir un contrato, la estampilla se encuentra suspendida judicialmente, no es obligatorio exigirlo o pagarlo. “ Es necesario precisar que de conformidad con el Decreto 4712 de 2008 la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades, ni la solución directa de problemas específicos. No obstante, damos respuesta en el ámbito de nuestra competencia y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Radicado: 2-2025-061048 Bogotá D.C., 3 de octubre de 2025 09:22 u3Hc BZ3n o8ma ACio BkEJ n8cZ lt8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Consulta que:  ¿Qué sucede al momento de suscribir una adición de este mismo contrato, se ha levantado la suspensión de la citada norma, se hace exigible el pago de la citada estampilla, por el valor total del contrato o parcialmente? Al respecto, le indicamos que los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política de Colombia de 1991, señala que compete al Congreso de la República establecer contribuciones fiscales a través de la expedición de leyes, las cuales serán adoptadas por las entidades territoriales en virtud de la autonomía que estas tienen, para gestionar sus intereses de conformidad con la Constitución y la ley, esto de conformidad con lo señalado en los artículos 1, 287, 300-4 y 313-4 de la norma superior. En ese orden de cosas, la respuesta a su consulta debe ser resuelta por la propia administración municipal desde el análisis de los actos administrativos por medio de los cuales adoptó las estampillas en su jurisdicción. Lo anterior, teniendo en cuenta que por estar las estampillas adoptadas en actos administrativos expedidos por las corporaciones administrativas territoriales, a quien corresponde interpretar y delimitar su contenido y alcance es a las propias entidades territoriales en uso de la autonomía que les reconoce el artículo 287 de la Constitución Política, ya que al decir de la Corte Constitucional, “un espacio propio y normal de dicha autonomía lo constituyen la libertad y la facultad de dichas autoridades para ejecutar y aplicar la ley y las normas que produzcan los órganos de aquéllas dotados de competencia normativa, sin la injerencia o intervención de los órganos de la administración centralizada.”1 Sin perjuicio de lo anterior, ahora es necesario ahora referirnos a los supuestos de hecho que a propósito de las estampillas como tributo ha señalado de manera uniforme y reiterada el Consejo de Estado como requisitos para el establecimiento de los hechos generadores respecto de esta clase de tributos, dada su propia naturaleza, así: “[…] De lo expuesto, para que se configure el hecho generador de la estampilla, se requiere que el acto, contrato u operación se realice en el territorio del departamento, y que cuente con la intervención de esta autoridad, no solo como sujeto activo de la relación tributaria, sino como un interviniente real en la operación que se grava con la estampilla. 1 Corte Constitucional de Colombia Sentencia C-877 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. u3Hc BZ3n o8ma ACio BkEJ n8cZ lt8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Resulta ajeno a la estructura impositiva de las tasas parafiscales, como la “estampilla probienestar del anciano”, que se pretenda gravar operaciones entre particulares sin la participación de la entidad territorial, o entre entidades de derecho público que no pertenecen al sector central o descentralizado del respectivo departamento. Además, porque con ello se viola el artículo 71(5) del Decreto Ley 1222 de 1986, que prohíbe a las asambleas departamentales, “imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley,” como sería el caso del impuesto de industria y comercio que además, de ser municipal recae sobre las actividades comerciales, industriales o de servicios realizadas en el respectivo municipio. En consecuencia se confirma el fallo pero por las razones expuestas en este acápite. […]”2 (Énfasis fuera del texto) En esa misma línea expresó el Consejo de Estado: “[…] Lo anterior significa que el hecho generador del tributo denominado Estampilla Pro Hospitales Universitarios de que trata la Ley 645 de 2001, lo constituyen las “actividades y operaciones” que se deban realizar en la jurisdicción del departamento, siempre que impliquen la realización de “actos” en los cuales intervengan funcionarios departamentales o municipales. Según la Corte Constitucional, la especificación de los “actos” que son objeto de gravamen corresponderá a las asambleas departamentales en virtud del principio de autonomía de las entidades territoriales. La especificación del hecho generador por parte de las asambleas departamentales debe sujetarse a los mencionados parámetros legales, así como a las características del tributo de las estampillas, siendo una de las principales que es un gravamen documental3, cuyo hecho económico objeto de gravamen puede ser la circulación o transferencia de la riqueza4, como también la obtención de un servicio a cargo del Estado.5 (…) Así las cosas, le correspondía a la Asamblea del Departamento de Norte de Santander establecer el hecho generador sobre las operaciones y actividades 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Radicación 25000-23-27-000-2009-00085-01 (18744) 12 de marzo de 2012. Cp. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3 C-1097 de 2001 4 Villegas, Héctor Belisario. Curso de Finanzas y Derecho Tributario. 3ª edición. Ed. Depalma. 1984. P.107 5 Sentencia del 5 de octubre de 2006, C.P. Dra. Ligia López Díaz, expediente No. 14527 u3Hc BZ3n o8ma ACio BkEJ n8cZ lt8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 en las que intervinieran los funcionarios, y no en las que realizaran los particulares, aun cuando ejercieran funciones administrativas, porque dicha situación fáctica no fue prevista en la norma para dar nacimiento a la obligación tributaria. […]”6(Énfasis fuera del texto) […]” De acuerdo con lo anterior y los pronunciamientos jurisprudenciales trascritos se puede concluir válidamente que los criterios que enmarcan la potestad impositiva de las corporaciones administrativas (asambleas departamentales y concejos municipales) en relación con la determinación de los hechos generadores de las estampillas son: i) La naturaleza documental; ii) La obligatoria intervención de funcionarios de la administración; iii) Que los actos u operaciones gravadas (hecho generador) se realicen en la jurisdicción de la entidad territorial. En consecuencia, es pertinente señalar que las estampillas deben gravar actos en los que intervengan los funcionarios de la entidad territorial, los actos documentales mencionados podrían estar gravados con las estampillas siempre que en dicha expedición participara un funcionario municipal. Para establecer si los actos a los que se refiere su consulta constituyen el hecho generador de alguna de las estampillas, debe remitirse a la definición del hecho generador de esa estampilla (y de sus demás elementos) y verificar que las condiciones del acto corresponden con las señaladas en la respectiva normatividad. Ahora bien, respecto a la causación de las estampillas, el Consejo de Estado, señalo que: “[…] Como ya lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, el hecho generador de los tributos comprende tres aspectos: i) el aspecto material; ii) el aspecto espacial y, iii) el elemento temporal. La presencia de estos tres aspectos determina si se está frente al supuesto jurídico que da origen a la obligación tributaria. El aspecto material consiste en la descripción abstracta del hecho que el contribuyente realiza o la situación en que se halla. Por su parte, el aspecto espacial es aquel que indica el lugar en el que el contribuyente u obligado realiza el hecho o se encuadra en la situación, descritos por el aspecto material, o el sitio en el que la ley tiene por realizado el hecho o producida tal situación. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 7 de noviembre de 2012. Referencia: 540012331000200401158 02. Radicado: 18867. C.P.: William Giraldo Giraldo. u3Hc BZ3n o8ma ACio BkEJ n8cZ lt8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Y, por último, el aspecto temporal indica el momento en que se configura o el momento en que el legislador tiene por configurada la descripción del comportamiento objetivo contenido en el aspecto material del hecho generador. […]”7 (Énfasis añadido) Ahora bien, el hecho generador y la causación del tributo pueden o no coincidir como también lo precisó el Consejo de Estado8 al señalar que “a pesar de que al verificarse el hecho jurídico descrito en la ley como generador del impuesto, se genera la obligación tributaria, ello no implica de suyo que el nacimiento de dicha obligación coincida necesariamente con el momento de su exigibilidad o causación, pues el legislador puede perfectamente condicionar la causación de la obligación tributaria a un momento posterior a su nacimiento”. Ahora bien, es de señalar que si la ley que crea la estampilla determina la base gravable, la entidad territorial deberá tener en cuenta lo allí establecido, y conforme a ello adoptar los elementos estructurales establecidos. En ese orden de cosas, sus interrogantes deben ser resueltos por la propia administración municipal desde el análisis de los actos administrativos por medio de los cuales se adoptaron las estampillas en la respectiva jurisdicción. Por último, consideramos que debe garantizarse el pago bajo las normas vigentes al momento en que se presenta el hecho generador.  Estaríamos frente a un desequilibrio contractual, por parte de la administración o contratante, ¿ya que no fue el valor a pagar por estampillas en el contrato principal?” En relación a un eventual desequilibro económico y financiero del contrato por la aplicación de unas estampillas que no había sido contemplada, nos permitimos ponerle de presente que el Consejo de Estado, previo el recuento de su jurisprudencia, en torno a cargas tributarias que surgen con posterioridad a la ejecución de los contratos y que pueden afectarlos, expreso lo siguiente: “[…] 2. Antecedentes jurisprudenciales sobre la incidencia de los impuestos en la contratación estatal. (…) Se deduce de estos antecedentes jurisprudenciales, que sólo en una ocasión, en forma tangencial, se ha aceptado la ocurrencia del hecho del 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001- 23-31-000-2007-00504-01(19035) 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Germán Ayala Mantilla en providencia del 14 de julio de 2000, Radicación número 9822 u3Hc BZ3n o8ma ACio BkEJ n8cZ lt8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 príncipe en razón de los gravámenes o cargas impositivas que afectan la economía o ecuación financiera de los contratos estatales. En los demás casos se ha considerado que las cargas tributarias que surgen en el desarrollo de los contratos estatales no significan per se el rompimiento del equilibrio económico del contrato, sino que es necesario que se demuestre su incidencia en la economía del mismo y en el cumplimiento de sus obligaciones, exigencia que coincide con lo expresado por la doctrina como se anotó antes. Esta exigencia también está en consonancia con lo que, a propósito de la responsabilidad por el hecho de la ley, con fundamento en el daño especial, ha señalado la doctrina: debe tratarse de un perjuicio que por su “especificidad y gravedad, sobrepase los normales sacrificios impuestos por la legislación”.9[…]”10 Conforme con lo anterior, se colige, de un lado, que nada obsta para que los contratos puedan verse afectados con tributos establecidos con posterioridad a su suscripción y durante el plazo de su ejecución, y; de otro, que ello no necesariamente implica un desequilibrio económico de aquellos, y que, de considerarse así, habrá de probarse. Cordialmente, CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: YULIET FERNANDA ARIAS QUIROGA Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial 9 Georges Vedel. Derecho Administrativo. Madrid, Edit.Aguilar, 1980. p.343. 10 Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003) Ref. Expediente No.: 14.577 (R-4028) Actor: Sociedad Pavimentos Colombia Ltda. Demandado: Instituto Nacional de Vías. Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO u3Hc BZ3n o8ma ACio BkEJ n8cZ lt8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co