Impuesto de industria y comercio
Generación de energía eléctrica
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctora María Clara Carmona Rojas Secretaria de Hacienda y Desarrollo económico Alcaldía Municipal de Taraza hacienda@taraza-antioquia.gov.co Radicado entrada 1-2024-093824 No. Expediente 14001/2024/GEA Tema: Impuesto de industria y comercio Subtema: Generación de energía eléctrica Cordial saludo: Mediante escrito dirigido a este Despacho radicado con el número 1-2024-093824 consulta usted sobre la posibilidad de gravar con el impuesto de industria y comercio a una empresa generadora de energía que construyó una PCH (Pequeña Central Hidroeléctrica)en la jurisdicción del municipio de Taraza. Sea lo primero anotar que en el marco de competencias de esta Dirección la asesoría que se brinda a las entidades territoriales no se extiende a la solución directa de problemas específicos. De tal manera, procederemos a resolver las consultas por usted formuladas en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. En relación con el hecho generador del impuesto de industria y comercio en las actividades de generación de energía eléctrica la ley señala lo siguiente: “LEY 56 DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 1981. ARTÍCULO 7.- Las entidades propietarias pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial, únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones: a) Las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, limitada a cinco Radicado: 2-2024-058369 Bogotá D.C., 31 de octubre de 2024 15:34 a/BB NoX9 JYaT 8o5V BOQ/ 4LCw 1w4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 pesos ($5.00) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora. El Gobierno Nacional fijará mediante decreto la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios afectados en donde se realicen las obras y su monto se reajustará anualmente en un [porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE correspondiente al año inmediatamente anterior].1 (...)” Esta Ley fue reglamentada por el Decreto 2024 de 1982, que hoy se encuentra compilada en el Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, que a propósito señala: ARTÍCULO 2.2.3.7.1.11. Impuesto de industria y comercio. El impuesto de industria y comercio autorizado por los literales a) y c) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981, regirá en cada caso a partir de la vigencia del acuerdo municipal que fije dicho gravamen para las entidades propietarias de las obras de que trata el mismo artículo, siempre y cuando esté en operación comercial la respectiva central de generación eléctrica. (Artículo 15 del Decreto 2024 de 1982) Mas adelante se expidió la Ley 383 de 1997, que en su artículo 51 señala: ARTICULO 51.- (…) 1. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7o. de la Ley 56 de 1981. Posteriormente, la ley 1607 de 2012 indica: ARTÍCULO 181. Impuesto de industria y comercio en la comercialización de energía eléctrica por parte de empresas generadoras. La comercialización de energía eléctrica por parte de las empresas generadoras de energía continuará gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 56 de 1981.” (Énfasis nuestro) 1 El aparte encerrado en paréntesis fue modificado por el artículo 5 de la Ley 242 de 1995, el cual prevé: “Artículo 5o. Modificación de las normas que usan la inflación del año anterior como factor para el reajuste de cuantías o rangos. A partir de la vigencia de la presente Ley modifícanse todas aquellas que consagran la variación del índice de precios al consumidor del año anterior como factor de actualización de cuantías o rangos de valores que definan la aplicación diferencial de una disposición, en el sentido de que se reajustarán anualmente en un porcentaje igual a la meta de la inflación fijada para el año en que se proceda al reajuste. a/BB NoX9 JYaT 8o5V BOQ/ 4LCw 1w4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 En relación con este tema se pronunció el Consejo de Estado en los siguientes términos: “4.8.1. Sobre la generación de energía el artículo 24 de la Ley 143 de 1994, se refiere a aquella como la construcción de plantas generadoras con sus respectivas líneas de conexión a las redes de interconexión y transmisión. A su vez, el generador es la persona natural o jurídica que produce energía eléctrica y tiene por lo menos una planta y/o unidad de generación conectada al Sistema Interconectado Nacional, bien sea que desarrolle esa actividad en forma exclusiva o en forma combinada con otra u otras actividades del sector eléctrico, cualquiera de ellas sea la actividad principal. 4.8.2. La energía producida por las empresas generadoras es entregada de manera física al Sistema Interconectado Nacional SIN, transportándola por las redes de interconexión y transmisión, que posteriormente se vende o comercializa. 4.9 En este caso la Administración municipal ha sido enfática en considerar que la subestación hace parte integrante de la infraestructura fabril, que ahí se concluye el proceso productivo, y tiene como objeto básico transformar la energía que vende. Es decir, se grava la generación de energía, no otra actividad, tales como interconexión o transmisión y comercialización. En ese contexto, la transmisión de energía es una actividad que está subsumida en la actividad de generación de energía eléctrica y, por lo tanto se grava en cabeza del generador.”2 De la lectura de las normas y la jurisprudencia trascritas se colige que las actividades de generación de energía eléctrica se encuentran gravadas con el impuesto de industria y comercio con la base gravable y la regla de territorialidad especiales señaladas en el artículo 7o de la Ley 56 de 1981. Para efectos de la cuantificación del impuesto debe tenerse en cuenta la entrada en operación de la planta y la capacidad instalada, las cuales son fijadas por el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2024 de 1982, que hoy se encuentra compilado en el Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, que a propósito señala: “ARTÍCULO 2.2.3.7.1.10. Fecha de entrada en operación y capacidad instalada. Las fechas de iniciación de la operación comercial y de la terminación o cierre de actividades de las centrales de generación eléctrica, serán señaladas por el Ministerio de Minas y 2 Consejo de Estado Sección Cuarta, 13 de diciembre de 2017. Rad. 21086 a/BB NoX9 JYaT 8o5V BOQ/ 4LCw 1w4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Energía, mediante resolución, así como la fijación de la capacidad instalada, para efectos del impuesto de industria y comercio de que trata el literal a) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981. La proporción que de la capacidad instalada de la central corresponda a cada uno de los municipios afectados por las obras de generación eléctrica se determinará por medio de Decreto, en cada caso.” Finalmente le reiteramos que nuestros pronunciamientos se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, no comprometen la responsabilidad de este Ministerio y pueden ser consultados en www.minhacienda.gov.co, en la sección Entidades de Orden Territorial, en Asesorías y Conceptos en materia tributaria. Cordialmente CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a/BB NoX9 JYaT 8o5V BOQ/ 4LCw 1w4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co