Impuesto de industria y comercio
Contratos de operación minera
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señor Yarley Erasmo Marín López mesaminerasegoviar@gmail.com Radicado entrada 1-2025-090750 No. Expediente 13326/2025/GEA Tema : Impuesto de industria y comercio Subtema : Contratos de operación minera Respetado señor Marín: Mediante escrito dirigido al Ministerio de Minas y Energía, remitido a este Despacho mediante oficio radicado con el número 1-2025-090750 consulta usted: “En nombre de la Asociación Mesa Minera Segovia–Remedios, reconocida como víctima colectiva por la JEP en el Macro Caso 008 del municipio de Segovia, nos permitimos, de manera atenta y respetuosa, elevar ante su despacho una consulta jurídica, administrativa y técnica relacionada con el tratamiento fiscal y contable aplicable a los contratos de operación minera suscritos entre pequeños mineros formalizados y la empresa titular Aris Mining. Esta consulta surge a partir de inconsistencias identificadas en la clasificación CIIU actualmente utilizada para efectos de facturación, situación que está generando consecuencias adversas tanto para la identidad económica y legal de los pequeños mineros como para los ingresos del municipio, particularmente en lo referente al Impuesto de Industria y Comercio. Con fundamento en lo anterior, solicitamos de manera respetuosa su orientación y concepto institucional que permita aclarar y precisar el manejo adecuado de esta materia, en aras de garantizar seguridad jurídica, transparencia y el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes.” Al respecto, le comunicamos que, si bien es cierto dentro de las funciones asignadas a esta Dirección, está la de prestar asesoría en materia tributaria y financiera, es igualmente cierto que la misma se dirige puntualmente a las entidades territoriales sin que en momento alguno se haga extensiva a los particulares. Lo anterior, conforme con lo señalado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al Radicado: 2-2025-063063 Bogotá D.C., 14 de octubre de 2025 10:54 c1/Y cjpM WcVD 95Ka P7EJ AMnH PYU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 expresar que “…analizado el marco de las competencias de la entidad, la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección General de Apoyo Fiscal no tiene dentro de sus funciones asesorar a particulares”1. No obstante lo anterior, en respeto del derecho de petición que como ciudadano le asiste le informamos que en los términos del Decreto Ley 1333 de 1986 el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio es el siguiente: “El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” (Subrayado nuestro) Como se observa, lo determinante para ser gravado con el impuesto de industria y comercio es la realización la actividad industrial, comercial o de servicios en una jurisdicción municipal. De conformidad con el mismo Decreto Ley 1333 de 1986, las actividades gravadas con el impuesto de Industria y Comercio, se definen de la siguiente manera: ARTÍCULO 197.- Para los fines aquí previstos se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. ARTICULO 198.- Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este Decreto, como actividades industriales o de servicios. Artículo 199. Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin, importar que en ellos predomine el factor material o intelectual. En relación con la actividad minera el artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986, literal c) del numeral 2, señala que los municipios tienen prohibido “gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de 1 Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Tercera. Bogotá, D.C., 28 de abril de 2021 Expediente No. 1100133360342021009000 Demandante Williams Joseph Rada Maza. Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Apoyo Fiscal – Subdirección de Fortalecimiento Institucional. Medio de Control Tutela. c1/Y cjpM WcVD 95Ka P7EJ AMnH PYU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio”. De acuerdo con la norma, la actividad de explotación minera gravada con el impuesto de industria y comercio presenta una condición asociada al monto que se pague por regalías, por lo que el municipio en el cual se realice la actividad de explotación minera deberá cuantificar el impuesto correspondiente y compararlo con las regalías, de lo cual puede resultar lo siguiente: 1. Las regalías son iguales o superiores a lo que le correspondería pagar por impuesto. Se cumple la formula señalada en la norma y el municipio solamente recibirá regalías. 2. La regalías son inferiores al impuesto, caso en el cual deberán pagarse tanto regalías como impuesto. Al respecto el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de octubre de 2023, Radicación 25698, Consejero Ponente Wilson Ramos Girón, señaló: “… la letra c. del ordinal 2.° del artículo 259 del del Decreto 1333 de 1986 le prohíbe a los municipios gravar con el ICA «la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos», previsión que se activa cuando «las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio». La Sala constata que, en su origen, la mencionada disposición buscó otorgarle recursos a los municipios en los que se realizaban las labores de explotación de minas y canteras. Señaladamente, antes de que la norma fuera incorporada al ordenamiento a través del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, el artículo 33 de la Ley 56 de 1981 establecía que las entidades propietarias de explotaciones de canteras o minas (diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos) podrían ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, limitado al 3% del valor del bien determinado anualmente por el Ministerio de Minas y Energía. El propósito declarado de la disposición era el de crear «compensaciones y beneficios adicionales para los habitantes y los municipios de las zonas donde se haya de realizar … explotación de minas y canteras». Esa potestad tributaria se modificó por el citado artículo de la Ley 14 de 1983 que dispuso conservar la prohibición de gravar con el ICA la explotación de canteras y minas (diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos), si «las regalías pagadas a los municipios no son inferiores al impuesto de industria y comercio que les correspondería» (exposición de motivos, Proyecto de ley nro. 2 de 19836). 4.2- Para precisar el alcance del presupuesto de hecho que da derecho a la exoneración del ICA, debe tenerse presente que, conforme al artículo 360 Superior, las regalías nunca se pagan a los municipios, puesto que constituyen la contraprestación económica que se causa «a favor del Estado» a cambio de la autorización que este da para la c1/Y cjpM WcVD 95Ka P7EJ AMnH PYU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 explotación privativa de un recurso natural no renovable. Lo que la Constitución le reconoce a las entidades territoriales en el artículo 361 es un derecho a participar en la distribución de las regalías, conforme a los criterios de reparto que esa misma norma prevé y se desarrollan en disposiciones legales. Es a ese régimen constitucional y legal de las regalías al que alude el condicionamiento de la letra c. del ordinal 2.° del artículo 259 del del Decreto 1333 de 1986 para determinar la desgravación del ICA, cuando dispone que se deben contrastar las «regalías o participaciones para el municipio» con la cuota tributaria que le correspondería al obligado. Al respecto, esta Sección estableció en la sentencia del 17 de septiembre de 2020 (exp. 23936, CP: Julio Roberto Piza) que «los municipios se encuentran facultados para gravar la explotación de canteras y minas (diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos), pero deben abstenerse de realizar el cobro del impuesto cuando las regalías a que tenga derecho la entidad territorial sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto de ICA»; circunstancia por la cual «el supuesto de hecho de la exención … solo puede verificarse en casos particulares». Al decidir los casos concretos, la Sala ha fijado un criterio de decisión según el cual dada la condicionalidad mencionada, los ingresos por las actividades en cuestión pueden ser gravados con el ICA «cuando el valor a que tenga derecho la jurisdicción municipal por concepto de regalías sea inferior al monto correspondiente a la cuota liquidada por concepto de ICA». En esa medida, el contribuyente del ICA que pretenda la exoneración debe acreditar que la cuantía de las regalías recibidas por el municipio por la misma actividad de explotación de ese recurso natural no renovable es, cuando menos, equivalente a la cuota que le correspondería pagar por el impuesto generado sobre los ingresos percibidos por la explotación del recurso natural en el municipio. Así porque, se reitera, «las regalías que deben tenerse en cuenta … son las recibidas por el municipio o para el municipio, y no el total de regalías aportadas al sistema en general».” (Subrayado nuestro) De las normas y la jurisprudencia transcrita podemos concluir lo siguiente: 1. Las actividades de exploración y explotación mineras no pueden ser gravadas con impuestos municipales cuando el valor pagado por concepto de regalías supere el valor que debería pagarse por impuesto de industria y comercio. 2. Para que opere la exoneración el contribuyente deberá acreditar tanto el monto de las regalías recibidas por el municipio como el valor del impuesto que debería pagarse. Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos necesario analizar la naturaleza y obligaciones derivadas del contrato de operación minera. Para estos efectos nos permitimos transcribir apartes del Concepto o ANM No: 20241200289961 del 16 de mayo de 2024 de la Agencia Nacional de Minería en el que se señala: c1/Y cjpM WcVD 95Ka P7EJ AMnH PYU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 “En virtud de lo anterior, se puede afirmar que el contrato de operación deberá regirse por las normas del derecho privado y bajo las cláusulas que se estipulen entre el titular minero y el operador minero. No obstante, en todo caso será el titular minero y no el subcontratista de operación quien deberá responder ante la autoridad minera respecto del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales derivados del título minero, en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley 685 de 2001. (…) Es así que, desde el punto de vista legal, el contrato que el beneficiario de un título minero realice con un tercero para adelantar estudios, obras y trabajos, se rige por las normas del derecho privado, esto es, por el Código Civil, pues tal como se mencionó en precedencia el Código de Minas no establece ningún requisito para su celebración, ni siquiera requiere de permiso o aviso alguno a la autoridad minera. Por tanto, las obligaciones y derechos que surjan como consecuencia de ese negocio jurídico, no resultarán cobijados por la regulación contenida en el Código de Minas, y en tal sentido tampoco podrá la autoridad minera ejercer sus facultades de control y fiscalización sobre el mismo, por tratarse de una negociación de carácter privado, en el marco de la autonomía empresarial que se deriva del contrato de concesión minera.” (Subrayado nuestro) De acuerdo con lo anterior, y bajo el entendido de que las actividades derivadas de contratos de operación minera se rigen oír las normas del derecho privado y no se encuentran cobijados por el código de minas, consideramos que los contratistas no están obligados al pago de regalías en la medida en que no ostentan un título minero que los habilite directamente para la explotación de las minas, sino que prestan realizan un servicio en el marco del contrato de operación. En esa medida, consideramos que de manera general y abstracta puede considerarse que los servicios prestados en el marco de un contrato de operación minera no general el pago de regalías que permitan la exoneración del impuesto de industria y comercio, y en esta medida se considerarán una actividad gravada en los términos del Decreto Ley 1333 de 1986, sobre la base gravable general y la tarifa establecida para tal efecto en el Estatuto Tributario Municipal. Lo anterior, sin perjuicio de que del análisis de los términos contractuales plasmados en el contrato de operación minera surjan conclusiones diferentes, lo cual debe ser analizado por las autoridades tributarias municipales y por los contribuyentes de manera puntual. Finalmente le reiteramos que nuestros pronunciamientos se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento c1/Y cjpM WcVD 95Ka P7EJ AMnH PYU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, no comprometen la responsabilidad de este Ministerio y pueden ser consultados en www.minhacienda.gov.co, en la sección Entidades de Orden Territorial, en Asesorías y Conceptos en materia tributaria. Cordialmente, CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO c1/Y cjpM WcVD 95Ka P7EJ AMnH PYU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co