Procedimiento tributario y régimen sancionatorio
Remate de bienes
Texto del concepto
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co 7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor Julio César Pérez Bermúdez Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo Alcaldía Municipal de Itagüí contactenos@itagui.gov.co Radicado entrada 1-2019-041856 No. Expediente 4210/2019/RPQRSD Asunto : Oficio No. 1-2019-041856 del 7 de mayo de 2019 Tema : Procedimiento tributario Subtema : Remate de bienes Respetado Doctor Pérez: Mediante escrito dirigido a la Escuela Superior de Administración Pública, la cual fue remitida a la Función Pública y finalmente a ésta Dirección efectúa usted varias consultas en relación con el proceso de remate de los bienes embargados, las cuales procederemos a responder en el mismo orden en el que fueron formuladas, no sin antes recordarle que que si bien dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008, se encuentra la de prestar asesoría a las entidades territoriales, ésta no se extiende a la solución directa de casos específicos, por lo que las respuestas emitidas por este Despacho se dan en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. Consulta usted: “… estarían cada una de estas entidades Municipales en la Obligación de levantar medidas de embargo y expedir paz y salvo una vez le sean canceladas a prorrata dichas obligaciones con el producto del remate, de tal modo que la Oficina de Cobro Coactivo del Municipio de Itagüí pueda adjudicar y aprobar el bien rematado” En relación con esta inquietud, es necesario tener en cuenta lo señalado por el Código General del Proceso en las siguientes disposiciones: “Artículo 455. Saneamiento de nulidades y aprobación del remate. (…) Cumplidos los deberes previstos en el inciso primero del artículo anterior, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto en el que dispondrá: Radicado: 2-2019-017354 Bogotá D.C., 20 de mayo de 2019 12:59 f+iz Zodc PQs2 U5Ay Yk0K 84v0 dBI= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co 2. La cancelación del embargo y el levantamiento del secuestro. 3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente. (…)” Artículo 571. Efectos de la adjudicación. La providencia de adjudicación produce los siguientes efectos: (…) 2. Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento. Dicha providencia será considerada sin cuantía para efectos de impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le puedan hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos, como impuestos prediales, valorizaciones, cuotas de administración, servicios públicos o en general aquellas derivadas de la condición de propietario. De conformidad con las normas transcritas surgen claras las siguientes conclusiones: 1. Que el acto de aprobación del remate es el único documento necesario para efectuar la transferencia del derecho de dominio del bien objeto de remate, por lo cual no resulta necesario que se otorguen paz y salvos por parte de los demás acreedores, como sugiere en su consulta. Por el contrario, una vez rematado el bien y entregadas las sumas que correspondan a cada acreedor en los términos establecidos en las normas civiles, y en el evento en que queden saldos insolutos cada acreedor tiene la facultad de seguir persiguiendo a su deudor por dichos saldos, con la única limitación establecida en la norma transcrita que es la de no poder perseguir el bien que fue rematado. 2. Que en el acto de aprobación del remate debe darse la orden de levantamiento de embargos existentes, por lo que no se requiere que cada acreedor lo solicite de manera individual. Su segunda consulta es la siguiente: “…estaría obligado el Municipio de Itagüí a vincular dentro de la distribución a prorrata la obligación no ejecutada o anunciada por el municipio de Medellín” En relación con este particular el Código General del Proceso haciendo referencia expresa al cobro de créditos fiscales señala: “Artículo 471. Acumulación de demandas y procesos, y citación de acreedores hipotecarios. En los procesos de jurisdicción coactiva no es admisible acumulación de demandas ni de procesos con títulos distintos a los determinados en el artículo 469. f+iz Zodc PQs2 U5Ay Yk0K 84v0 dBI= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co Si del respectivo certificado del registrador resulta que los bienes embargados están gravados, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del proceso, mediante notificación personal, para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente. El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real o se depositará a la orden de la entidad ejecutora para los fines indicados en el inciso anterior, a menos que el acreedor y el deudor manifiesten otra cosa.” (Subrayado nuestro) De acuerdo con esta norma consideramos que el Municipio de Itagüí, previo a la diligencia de remate, deberá agotar el procedimiento allí establecido, esto es mediante diligencia de notificación personal deberá poner el conocimiento del acreedor (en este caso el Municipio de Medellín) la existencia del proceso de cobro coactivo, para que pueda hacer valer su crédito. Una vez agotada la diligencia mencionada, si el Municipio de Medellín no concurre al proceso consideramos que no resultaría procedente vincularlo dentro de la distribución a prorrata de las sumas que se distribuirán producto del remate. Pero creemos que no resultaría posible adelantar la diligencia de remate sin haber agotado el procedimiento mencionado, pues esto vulneraría los derechos de contradicción y defensa de ese acreedor. Cordialmente, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: Andrea Pulido Sánchez f+iz Zodc PQs2 U5Ay Yk0K 84v0 dBI= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por: LUIS VILLOTA QUIÑONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial