Impuesto predial unificado
Varios
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctora Diana Katalina García Fetecua Directora de Rentas Alcaldía Municipal de Soacha contactenos@alcaldiasoacha.gov.co Radicado entrada 1-2025-091580 No. Expediente 13645/2025/GEA Tema : Impuesto predial unificado Subtema : Varios Respetada doctora Diana Katalina: Mediante consulta dirigida a este Despacho, efectúa usted una serie de inquietudes en relación con la liquidación del impuesto predial unificado. Sea lo primero anotar que si bien dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008, se encuentra la de prestar asesoría a las entidades territoriales, ésta no se extiende a la solución directa de casos específicos. De tal manera, atenderemos su consulta en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. Teniendo en cuenta lo anterior, procederemos a absolver sus consultas en el mismo orden en que fueron formuladas. Consulta usted: 1. ¿Cuál es el procedimiento aplicable para el cobro de obligaciones tributarias a empresas que registran en su certificado de existencia y representación legal el estado “en liquidación” por no renovación de matricula mercantil desde 2001, pero siguen siendo propietarias de inmuebles en el municipio y. por tanto, continúan generando la obligación de pago del impuesto predial unificado? 2. ¿Cómo debe proceder la administración municipal frente a las obligaciones tributarias de empresas o personas naturales que no informan oportunamente Radicado: 2-2025-064245 Bogotá D.C., 20 de octubre de 2025 05:57 ALdL 7uVD OGXo MWWI 52EJ 6I6o tJQ= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 la existencia de procesos de reorganización o liquidación impidiendo que el Municipio se haga parte como acreedor dentro de tales procesos? Frente a esta consulta debe tenerse en cuenta que al ser el impuesto predial unificado un impuesto que normalmente es liquidado por la administración municipal, ésta tiene la obligación de identificar para cada vigencia fiscal a los predios gravados, los sujetos pasivos, la base gravable vigente, los elementos para determinar la tarifa (como estrato, áreas, usos o destinaciones…), así como todos los demás aspectos que resulten necesarios para la correcta liquidación del impuesto. Así las cosas, en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización las administraciones tributarias, cada año al iniciar el proceso de determinación oficial la administración ha debido identificar claramente los sujetos pasivos y otros posibles responsables en calidad de solidarios o subsidiarios definidos en la Ley, así como la vigencia de la sociedad, novedades que afecten su registro mercantil, registro de instrumentos públicos, etc., con el fin de lograr el cumplimiento de la obligación tributaria. Llama la atención que la entidad territorial se refiere a sociedades cuya matricula mercantil no ha sido renovada por un lapso de 24 años (desde el año 2001) y consulta sobre el procedimiento a seguir para realizar el cobro del impuesto predial de predios de propiedad de esas sociedades. Sea lo primero señalar que, independientemente de la condición del sujeto pasivo, la competencia temporal de las autoridades tributarias es limitada, razón por la cual no puede ejercerse en cualquier momento. En lo que respecta al impuesto predial unificado, el término máximo con que cuenta la administración para la liquidación del impuesto es de cinco años contados desde el 1 de enero de cada año1, razón por la cual no deberían determinarse impuestos del año 2001. Ahora bien, para que un impuesto pueda pasar a etapa de cobro es necesario que se haya agotado previamente la etapa de determinación oficial del tributo, es decir, la constitución del título ejecutivo, al cual deben haberse vinculado los deudores principales y los solidarios. Tratándose de sociedades, máxime de aquellas que se encuentran en procesos de liquidación, debe tenerse en cuenta que el Estatuto Tributario Nacional establece eventos de solidaridad de los socios (artículos 793 y 794) y de los representantes 1 Ver sentencia del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2017, radicación 20863. ALdL 7uVD OGXo MWWI 52EJ 6I6o tJQ= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 legales (artículo 847), quienes deben responder por las deudas de la sociedad siempre que se haya garantizado su participación en el proceso y sus derechos de defensa y contradicción. En relación con la vinculación de deudores solidarios a los procesos de determinación y cobro se pronunció ampliamente este Despacho mediante Oficio No. 2-2017-021523 que remitimos para su conocimiento y análisis. 3. En los casos en que la Dirección de Gestión Catastral modifica retroactivamente el avalúo de un inmueble. Lo que afecta la liquidación del impuesto predial ya determinada: o ¿Debe la administración revocar los actos administrativos de determinación oficial (liquidación factura) y expedir un nuevo acto de determinación, suspendiendo en consecuencia los procesos de cobro coactivo? o ¿O es jurídicamente viable expedir un acto administrativo aclaratorio o complementario que ajuste la liquidación en armonía con la nueva información catastral, sin que ello implique revivir términos ni afectar la seguridad jurídica? 4. En los casos en que ya existe proceso de cobro coactivo y se producen cambios posteriores en el avalúo catastral ¿es procedente terminar o suspender dicho proceso de cobro hasta tanto se expida un nuevo título de determinación ajustado a la realidad física, jurídica y económica del inmueble? En relación con esta consulta es necesario tener en cuenta que de conformidad con la Ley 44 de 1990 el impuesto predial unificado es un tributo municipal, que se causa el 1 de enero de cada año y corresponde a la entidad territorial establecer las reglas para su cobro y debida recaudación, en el marco de la Constitución y la Ley. Por su parte, compete a la autoridad catastral, en uso de sus funciones, la formación, actualización y rectificación de la información catastral, que comprende los datos físicos, jurídicos y económicos de los predios y los consigna en el registro o cedula catastral. Esta información es referente para la liquidación del impuesto predial, particularmente el monto del avalúo catastral que constituye la base gravable obligatoria sobre la cual se liquida. De esta forma, teniendo en cuenta que el avalúo catastral es la base para la liquidación del impuesto predial, esta Dirección ha considerado que la administración municipal debe acoger las modificaciones a los avalúos catastrales realizados por la autoridad, y con fundamento en la respectiva resolución proceder a reliquidar el impuesto para cada uno de los años gravables a que hace referencia el acto administrativo, si aún resulta posible. ALdL 7uVD OGXo MWWI 52EJ 6I6o tJQ= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 En relación con la necesidad de proceder a la revocatoria de los actos administrativos de liquidación consideramos que no resulta procedente en los términos de los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en principio no se configura ninguna de las causales de revocación y de presentarse requeriría el consentimiento previo, expreso y escrito del contribuyente. En criterio de esta Dirección, al modificarse la Resolución que fija el avalúo catastral del inmueble ocurre el fenómeno de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo de liquidación del impuesto2 por desaparecer el fundamento de derecho sobre el cual se construyó, y en esa medida corresponde al municipio expedir una nueva liquidación del impuesto, si aún se tiene competencia temporal, y volver a iniciar el proceso de cobro. En relación con el término con que cuenta la administración para la liquidación y el cobro del impuesto predial unificado el Consejo de Estado en fallo del 13 de diciembre de 2017, radicación 20863, señala lo siguiente: “2.5.2 Para la Sala, la norma en cita se refiere al periodo fiscal del impuesto predial unificado que es anual (comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año), sin que se pueda pasar por alto que la causación de este tributo se configura al 1º de enero, independientemente que su cobro, facturación o pago se haga de manera trimestral. 2.5.3 Por eso, a partir del 1º de enero de cada año, la Administración puede exigir el pago del impuesto predial en su totalidad, porque este ya se causó -no es vigencia vencida-. Tanto es así, que si se enajena el inmueble, a pesar de haberse fraccionado su pago por trimestres, para poder elevar la escritura pública, entre otros requisitos, se exige que el bien inmueble esté a paz y salvo por concepto de dicho tributo, incluido el año de la venta, precisamente, en consideración a la fecha de causación del impuesto predial. 2 Señala el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia. ALdL 7uVD OGXo MWWI 52EJ 6I6o tJQ= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 2.5.4 No es válida la interpretación que la parte actora hace del artículo 16 del Acuerdo 57 de 2003, en el sentido de que pasado un año sin que el contribuyente pague las facturas correspondiente a una vigencia fiscal, la Administración puede expedir la liquidación oficial, porque dicha interpretación no consulta el sentido útil de la misma, que no es otro que después de causado el impuesto predial (1º de enero de cada año), la Administración, ante la ausencia de pago del tributo, ejerza las funciones que le han sido asignadas para precaver por el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias. 2.5.5 Refuerza lo anterior, el hecho que, como lo ha sostenido esta Sala, para efectos del término de prescripción de la acción de cobro, “cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible”, lo que ocurre a partir del 1º de enero de cada año.” (Subrayado nuestro) De acuerdo con lo anterior, el término máximo con que cuenta la administración para la liquidación del impuesto es de cinco años contados desde el 1 de enero de cada año. Finalmente le reiteramos que nuestros pronunciamientos se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, no comprometen la responsabilidad de este Ministerio y pueden ser consultados en www.minhacienda.gov.co, en la sección Entidades de Orden Territorial, en Asesorías y Conceptos en materia tributaria. Cordialmente, CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO ALdL 7uVD OGXo MWWI 52EJ 6I6o tJQ= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co