Impuesto sobre vehículos automotores
Administración y control
Texto del concepto
Ministerio de Hacienda y Crédito Público República de Colombia Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. PBX 381 1700 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 7.2 Bogotá D.C., octubre 29 de 2012 039987 Doctor Jaime León Varela Director Administrativo de Tesorería Gobernación de Antioquia Calle 42 B No. 52 – 106 Piso 1 Oficina 105 Medellín – Antioquia Asunto : Radicado No. 1-2012-72270 del 19-10-12 y 1-2012-073383 del 24-10-12 Tema : Impuesto Sobre Vehículos Automotores Subtema : Administración y Control Cordial saludo Doctor León: Mediante escrito radicado en este Ministerio con los números y en las fechas del asunto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN remite a esta Dirección su consulta relacionada con el impuesto sobre vehículos automotores en la cual solicita concepto “acerca de la viabilidad para la utilización de corresponsales no bancarios como canal de recaudo de los impuestos Departamentales”. Sea lo primero precisar que las respuestas ofrecidas por esta Dirección se efectúan de manera general y abstracta en los términos y con los alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que no son obligatorias ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Al respecto, esta Dirección se pronunció mediante Oficio No. 021818 del 21 de junio de 2012, en los siguientes términos: “[…] Tal como lo señala el inciso primero del artículo 1 de la ley 13861, en el contexto del Estatuto Tributario Nacional, es posible celebrar convenios para la recepción de declaraciones y del recaudo de los tributos con entidades financieras y a través de medios de pago no bancarizados que garanticen como mínimo las mismas condiciones establecidas en el artículo 801 del estatuto Tributario Nacional. Los artículos 800 y 801 del citado ordenamiento disponen: ARTICULO 800. LUGAR DE PAGO. El pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse en los lugares que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. 1 ARTÍCULO 1o. PROHIBICIÓN DE ENTREGAR A TERCEROS LA ADMINISTRACIÓN DE TRIBUTOS. No se podrá celebrar contrato o convenio alguno, en donde las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas, deleguen en terceros la administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones, e imposición de sanciones de los tributos por ellos administrados. La recepción de las declaraciones así como el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias podrá realizarse a través de las entidades autorizadas en los términos del Estatuto Tributario Nacional, sin perjuicio de la utilización de medios de pago no bancarizados. Continuación oficio Página 2 de 3 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. PBX 381 1700 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co El Gobierno Nacional podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, a través de bancos y demás entidades financieras. ARTICULO 801. AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará los bancos y demás entidades especializadas, que cumpliendo con los requisitos exigidos, están autorizados para recaudar y cobrar impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias. Las entidades que obtengan autorización, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a. Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada. b. Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos. c. Consignar los valores recaudados, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. d. Entregar en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito público, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido. e. Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago. f. Transcribir y entregar en medios magnéticos, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos, identificando aquellos documentos que presenten errores aritméticos, previa validación de los mismos. g. Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos, coincida con la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. h. Numerar consecutivamente los documentos de declaración y pago recibidos, así como las planillas de control, de conformidad con las series establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informando los números anulados o repetidos En los anteriores términos, lo óptimo es que la recaudación de los recursos que recibe la entidad territorial de los contribuyentes, se haga principalmente a través de las entidades del sistema financiero y en ausencia de los mismos a través de la figura de los corresponsales no bancarios. En particular, respecto de los corresponsales no bancarios, tenemos que tal modalidad de prestación de servicios financieros se encuentra regulada por el decreto 2233 de 2006 de la que destacamos lo dispuesto en el artículo 3 del mismo, en el sentido de que los contratos se suscriben entre los establecimientos de crédito y los corresponsales, que de conformidad con el artículo primero, éstos últimos actuarán en todo caso por cuenta del establecimiento de crédito, por lo que en apariencia la relación financiera comercial se presenta entre la entidad bancaria y el municipio como cuentahabiente y no propiamente entre la entidad territorial y el corresponsal no bancario. Ahora bien, en relación con la condición que debe tener la persona natural o jurídica que tiene adquiere la condición de corresponsal no bancario, además de lo dispuesto en el artículo 5 del decreto 2233 de 2006, transcribiremos apartes del concepto No. 2007048661-001 del 5 de septiembre de 2007, que señala: Sea lo primero señalar que el Gobierno Nacional, con fundamento en atribuciones constitucionales y legales, referidas a la regulación y señalamiento de las políticas que deben seguirse en el país en materia financiera, expidió el Decreto 2233 de 2006 autorizando a las entidades financieras para ofrecer los servicios señalados en su artículo 2° a través de personas naturales o jurídicas (denominados corresponsales no bancarios) ubicadas en lugares a los cuales no ha llegado la operación bancaria tradicional mediante el sistema de sucursales. La referida autorización se imparte bajo la premisa de que los establecimientos de crédito respondan por los Continuación oficio Página 3 de 3 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. PBX 381 1700 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co servicios financieros ofrecidos por intermedio de terceros corresponsales, quienes actúan por cuenta de dichas entidades. Así mismo, el mencionado decreto asigna a esta Superintendencia las siguientes funciones: i) impartir instrucciones generales a sus vigiladas en cuanto a las condiciones que deben cumplir los corresponsales para asegurar que cuenten con la debida idoneidad moral, así como con la infraestructura física y de recursos humanos durante la ejecución del contrato de corresponsalía, y ii) aprobar de manera previa a su celebración los modelos de contratos de corresponsales, así como cualquier modificación2 1. En ejercicio de esa atribución este organismo profirió la Circular Externa 026 del 2006, cuyo texto fue incorporado en el Capítulo IX, Título Tercero de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996), la cual puede ser consultada en nuestra pagina de Internet www.superfinanciera.gov.co Icono Normatividad/ Normas. Ahora, en lo tocante a los requisitos y calidades que deben acreditar quienes deseen prestar el servicio de corresponsal bancario, el artículo 5° del mencionado decreto señala que podrá actuar en tal condición a través de instalaciones propias o de terceros cualquier persona natural o jurídica que atienda al público, siempre y cuando su objeto social se lo permita. Para efectos de establecer la idoneidad moral del corresponsal, cuando se trate de personas naturales, o de los representantes legales y revisores fiscales, cuando se trate de personas jurídicas, el respectivo establecimiento de crédito realizará las averiguaciones pertinentes que le permitan cerciorarse acerca de las condiciones de la persona con quien decida contratar, tales como solicitud de antecedentes penales, administrativos y disciplinarios. Así mismo, dichas entidades serán directamente responsables ante esta Superintendencia por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2233 de 2006, fundamentalmente en lo relacionado con el artículo 53, numeral 5, inciso 3, literales a), b), c) y d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. […]” Cordialmente, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto 2 (1) Por medio de la Resolución 1345 del 4 de agosto de 2006 se delegó en el Superintendente Delegado para intermediarios Financieros, la función de aprobar los modelos de contratos de que trata el artículo 7° del referido decreto.