Impuesto de industria y comercio
Determinación
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctora María Alejandra Barragán Cruz Cobro Coactivo - Secretaría de Hacienda Alcaldía Municipal de Sutatausa sechacienda@sutatausa-cundinamarca.gov.co Radicado entrada 1-2025-022120 No. Expediente 4057/2025/GEA Tema: Impuesto de industria y comercio Subtema: Determinación Doctora Barragán: Mediante oficio dirigido a este Despacho consulta usted: En atención a solicitud elevada por contribuyente en la cual inicialmente presentó una certificación de no haber percibido ingresos dentro del municipio en el año gravable 2017 y al cual le fue emplazado para que se aplicara la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración; el cual fue contestado por el contribuyente manifestando que no hay lugar a la aplicación de esta sanción atendiendo a que el plazo para presentar y pagar esta declaración venció en la vigencia 2018. De esta manera, me permito preguntar, si bien para la vigencia 2017 el contribuyente no presentó formulario único de declaración, sino una certificación de no percibir ingresos; es aplicable la prescripción de la acción de cobro? o en su defecto; esta certificación es entendida como la declaración para la aplicación de la sanción de extemporaneidad e interrupción de la prescripción teniendo en cuenta el numeral 2 del artículo 817 del E.T.N. respecto del término a partir del cual se contabiliza la prescripción de la acción de cobro que para el caso sería a partir de la fecha de la declaración (certificación) remitida por el contribuyente, la cual fue en la presente vigencia (es decir, extemporánea. Sea lo primero anotar que si bien dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008, se encuentra la de prestar asesoría a las entidades territoriales, ésta no se extiende a la solución directa de casos específicos. De tal manera, atenderemos sus consultas en el mismo orden en que fueron formuladas, en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la Radicado: 2-2025-025976 Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 16:53 Sau4 9RLy lmm9 8Jh0 5+yX cRIT yvw= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. En relación con su consulta debemos iniciar señalando que la presentación de la declaración tributaria es un deber formal, que ha sido entendida por la jurisprudencia como una obligación “regulada para lograr el cumplimiento de los deberes sustanciales en materia tributaria y el control de la evasión fiscal… relacionada, principalmente, con el “recaudo, liquidación, determinación, discusión y administración de los tributos”.1 La declaración tributaria ha sido definida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así: “La declaración tributaria como acto privado es un denuncio escrito que hace el sujeto pasivo del impuesto ante la Administración Tributaria, de los diferentes factores de depuración de la base gravable. Según sea el impuesto que deba declararse la normatividad fiscal consagre los requisitos tanto formales como materiales que deben reunirlas declaraciones para que se entienda cumplida a satisfacción la obligación de declarar”.2 Teniendo en mente lo anterior, y teniendo en cuenta los términos de su consulta, consideramos que una “certificación de no haber percibido ingresos dentro del Municipio“ no puede ser equiparada a una declaración tributaria, pues no constituye un denuncio de los ingresos percibidos o de la actividad desarrollada, tampoco se ha presentado en el formulario dispuesto por la administración tributaria para la vigencia fiscal 2017 ni se ha aplicado una tarifa y determinado un impuesto a cargo, sino que por el contrario, el contribuyente ha señalado que no tiene la obligación de declarar ni pagar impuesto alguno en el Municipio. Así las cosas, consideramos que una certificación en ese sentido no cumple las características para considerarse un título ejecutivo susceptible de cobro, como sugiere en su consulta. En relación con este tema, es necesario tener en cuenta que los títulos ejecutivos, de acuerdo con el artículo 828 del Estatuto Tributario son los siguientes: Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 1 Sentencia C-060 de 2018, C-030 de 2019 y C-568 de 2019, entre otras 2 Concepto Nro. 021477 del 8 de marzo de 2000 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Sau4 9RLy lmm9 8Jh0 5+yX cRIT yvw= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente. Como se deduce de la simple lectura de la disposición transcrita, una certificación de no haber recibido ingresos gravados en un Municipio no contiene una obligación clara, expresa y exigible que pueda ser susceptible de cobro. En el caso por usted consultado, al considerar que los ingresos del contribuyente eran gravados en su municipio, lo que procedía era seguir el procedimiento de liquidación de aforo previsto en el artículo 717 del Estatuto Tributario Nacional, que establece: Artículo 717. Liquidación de aforo. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado. Una liquidación de aforo debe fundarse en datos ciertos y probados que debían ser recopilados y verificados por la administración en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización. Agotada la etapa de determinación oficial del tributo, es decir, la constitución del título ejecutivo, y transcurrido los términos del recurso o su estudio y decisión, se dice que el acto administrativo se encuentra ejecutoriado y en firme, pues contiene una obligación clara, expresa y exigible. Con ese título ejecutivo en firme y debidamente ejecutoriado, habrá lugar al cobro de la obligación, siguiendo los términos y Sau4 9RLy lmm9 8Jh0 5+yX cRIT yvw= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 condiciones previstos en el Estatuto Tributario Nacional y las normas internas de procedimiento. Teniendo en mente lo anterior, y para absolver su consulta, debe tenerse en cuenta que conforme lo señalado en el artículo 717 ETN la competencia temporal para determinar el impuesto en caso de omisión de la presentación de la declaración es de cinco años, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Aunque no conocemos el calendario tributario de su Municipio, resulta claro que la administración ha perdido la competencia temporal, pues el impuesto de la vigencia 2017 debía declararse en el año 2018, por lo que el plazo de 5 años venció en el año 2023. En caso de requerir información adicional lo invitamos a consultar las respuestas emitidas por este Despacho, las cuales son de público conocimiento y se encuentran a disposición del público en la página web de este Ministerio www.minhacienda.gov.co, siguiendo la ruta Procesos Misionales / Apoyo Fiscal Territorial / Conceptos en materia tributaria. Cordialmente CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Sau4 9RLy lmm9 8Jh0 5+yX cRIT yvw= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co