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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto sobre vehículos automotores

Tratamientos preferenciales exclusiones exenciones descuentos etc

1 de febrero de 2018Rad. 243/2018/RCO
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SolicitanteElsy Caballero Ojeda
DestinoBucaramanga

Texto del concepto

Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Atencion al Ciudadano (57 1) 602 1270 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctora Elsy Caballero Ojeda Secretaria de Hacienda Gobernación de Santander Calle 37 No. 10 – 30 Palacio Amarillo Bucaramanga - Santander Radicado entrada 1-2017-108374 No. Expediente 243/2018/RCO Asunto : Oficio No. 1-2017-108374 del 28 de diciembre de 2017 Tema : Impuesto sobre Vehículos Automotores Subtema : Tratamientos Preferenciales (exclusiones, exenciones, descuentos, etc.) Cordial saludo Doctora Caballero: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, después de hacer referencia a la normatividad interna que regula la administración y control de los tributos de ese departamento, así como la situación que afronta respecto del impuesto sobre vehículos automotores, consulta usted “¿Es procedente que la Administración Departamental a través de Ordenanza Departamental pueda conceder beneficios tributarios del ciento por ciento (100%) del valor de las sanciones e intereses corrientes y moratorios contraídas por el incumplimiento del pago del impuesto sobre vehículo automotor a los sujetos pasivos (…) cuyo modelo sea anterior al año 2000?”. ¿Es procedente que la Administración Departamental a través de Ordenanza Departamental pueda conceder a los sujetos pasivos del impuesto sobre vehículo automotor beneficios tributarios del ciento por ciento (100%) del valor de las sanciones e intereses corrientes y moratorios contraídas por el incumplimiento del pago de dicho impuesto, y que debieron haber declarado y pagado a partir de la ocurrencia del siniestro hasta la cancelación de la matrícula…?”. Al respecto, es menester señalar que esta Dirección mediante Oficio 2-2017-002634 del 31 de enero de 2017, a usted dirigido, se pronunció respecto de la aplicación de beneficios tributarios, incluidas las amnistías y condonaciones, a los contribuyentes del Impuesto sobre Vehículos Automotores por parte de los departamentos, así: “[…] 1. Exenciones, amnistías y condonaciones a. Las exenciones tributarias Las exenciones hacen relación directa a determinados elementos subjetivos de una parte, y objetivos de otra, que conforman el hecho generador, pero cuyo acaecimiento impide el nacimiento de la obligación establecida al interior de la norma tributaria. De tal manera, aunque Continuación oficio Página 2 de 4 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Atencion al Ciudadano (57 1) 602 1270 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co la actividad o negocio que adelanta o realiza el contribuyente se encuentran cubiertos dentro del ámbito del hecho generador del respectivo gravamen, la ley fija determinadas condiciones, fenómenos o parámetros que enervan el nacimiento de la obligación tributaria a favor del sujeto pasivo cobijado dentro del supuesto por ella establecido. Sobre las exenciones ha expresado la Corte Constitucional: “[…] Si bien la exención supone la concesión de un beneficio fiscal, no tiene el carácter de medio extintivo extraordinario de la obligación tributaria. La exención se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria. Gracias a esta técnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria - definida previamente a partir de un hecho o índice genérico de capacidad económica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo. Se concluye que la exención contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negación.”1 […] De lo expresado por esa alta corporación, podemos afirmar, que las exenciones no son, en sí mismas, consideradas como un medio de extinción de la obligación tributaria, ni mucho menos, como un saneamiento o una condonación de deudas tributarias. No poseen efectos retroactivos, es decir que no se pueden considerar sobre obligaciones ya causadas, de forma que sus efectos son ex nunc (a futuro) ya que constituyen una figura encaminada a enervar el nacimiento de la obligación tributaria. Son entonces prerrogativas propias de las políticas económicas y tributarias de la entidad territorial y deben ser adoptadas por el órgano con poder tributario. Deben corresponder a criterios razonables y de equidad fiscal, y; dado su carácter excepcional, corresponde a la autoridad que las decrete, justificar los criterios y fundamentos en los cuales radica tal beneficio fiscal. De tal manera, las exenciones pueden ser entonces denominadas como herramientas o instrumentos mediante los cuales el sujeto activo de la potestad tributaria, en ejercicio de su facultad impositiva, determina el alcance y contenido del tributo objeto de las mismas, fundado en diversas razones, como las cualidades especiales del sujeto pasivo, determinadas actividades económicas, etc. Así pues, como lo señala la Corte Constitucional “a partir de su misma definición, toda exención de impuestos comporta que alguien sea excluido de antemano y por vía general del deber de Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado”2 , de lo que se destaca para este caso que se trata de la exclusión de manera anticipada por parte del órgano con facultades impositivas, de un conjunto de sujetos del ámbito del hecho generador del impuesto. b. Las amnistías y condonaciones En cuanto a las amnistías y condonaciones se tiene que a diferencia de las exenciones, aquellas son un evento extintivo de la obligación, en el cual lo que efectivamente se presenta es la condonación o remisión de una obligación tributaria preexistente, por lo que, a diferencia 1 Corte Constitucional de Colombia – Sentencia C-511 de 1996 MP Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Corte Constitucional de Colombia - Sentencia C-1320/00 M. P. Fabio Morón Continuación oficio Página 3 de 4 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Atencion al Ciudadano (57 1) 602 1270 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co de las exenciones, los sujetos que se ven beneficiados con la amnistía no han sido previamente exonerados del pago del tributo, sino que con posterioridad al nacimiento de la obligación y encontrándose pendiente el cumplimiento de ésta, se les condona el pago de los valores que estaban obligados a cancelar por concepto de sanciones y/o intereses. No obstante, esta condonación o remisión ha de suponer el cumplimiento, por parte del obligado, de ciertos requisitos, de manera que para poder acceder a los beneficios ha de encontrarse dentro de los supuestos de hecho consagrados en la norma que los concede. Al decir de la Corte Constitucional, la expresión amnistías “alude a un resultado final que se predica del contribuyente que obtiene del Estado el finiquito de sus obligaciones fiscales, hasta la fecha incumplidas, luego de allanarse a las condiciones pecuniarias y de otro orden que para el efecto establece la ley.”3. En consecuencia, mientras las exenciones operan de manera anticipada, evitando que se genere o se perfeccione el gravamen, en el caso de la amnistía se condona una obligación tributaria causada con anterioridad y por ende exigible. Entonces, si las amnistías son la remisión o condonación de la obligación, debe decirse que éstas se tratan en suma de un modo extintivo de las obligaciones, consistente en el perdón que de la deuda, perdón que le corresponde otorgar al acreedor de la obligación tributaria. c. Conclusiones De lo hasta aquí expuesto podemos concluir lo siguiente: El artículo 356 de la Ley 1819 de 2016, establece una condición de pago aplicable a los impuestos, tasas y contribuciones territoriales, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel territorial. Si bien la jurisprudencia ha considerado que el impuesto sobre vehículos automotores es una renta nacional cedida a las entidades territoriales en los términos de la Ley 488 de 1998, es igualmente cierto que la administración y control del impuesto es de facultad de los departamentos de conformidad con el artículo 147 ibídem y la totalidad del recaudo se da en el orden territorial a favor de los departamentos, el Distrito Capital y los municipios. En esos términos, conforme con las nociones de sujeto activo ofrecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, el sujeto activo de la potestad tributaria es el legislador, y por ende sólo él está facultado para la configuración y modificación de los elementos estructurales del impuesto, así como el establecimiento de exenciones respecto del mismo. No obstante, los departamentos, como administradores del impuesto, conforme con esas mismas nociones de sujeto activo, son los sujetos activos de la obligación tributaria, y en tal virtud son los acreedores de la suma pecuniaria en la que se concreta la obligación tributaria, y consecuentemente los llamados a exigirla. En ese contexto, si se tiene en cuenta que las exenciones son supuestos que integran el hecho imponible con la virtualidad de enervar el nacimiento de la obligación tributara y no tienen el carácter de medio extintivo de la obligación, y que por tratarse de aspectos relacionados con los elementos estructurales del tributo deben ser indefectiblemente adoptados por el sujeto 3 Corte Constitucional de Colombia – Sentencia C-511 de 1996. M.P. Dr. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 4 Corte Constitucional de Colombia Sentencia C-987 de 1999, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero. Continuación oficio Página 4 de 4 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Atencion al Ciudadano (57 1) 602 1270 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co activo de la potestad tributaria (el legislador), es evidente que los departamentos no pueden frente al impuesto sobre vehículos automotores establecer ningún tipo de exención. A contrario sensu, las amnistías y condonaciones no afectan ninguno de los elementos estructurales del impuesto, sino que recaen sobre obligaciones ya causadas e impagadas, por lo que a diferencia de las exenciones sí tienen el carácter de medio extintivo de las obligaciones y por tal razón podrían ser aplicadas por el sujeto activo de la obligación tributaria (el departamento), quien es el acreedor con la facultad de exigir su pago. […]” (Énfasis nuestro) Para su conocimiento y los fines que estime pertinentes, copia del oficio trascrito acompaña esta respuesta. Cordialmente LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto