Procedimiento tributario y régimen sancionatorio
Proceso de cobro administrativo coactivo inspector de policía secuestro
Texto del concepto
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX (571) 381 1700 Atención al Ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. 7.2. Señor: Andrés Leonardo Carrillo Guzmán Inspector de Policía Municipal Municipio del Guamo (Tolima) Radicado entrada 1-2018-106627 No. Expediente 9940/2018/RPQRSD Asunto : Oficio No. 1-2018-106627 del 30 de octubre de 2018 Tema : Proceso de cobro administrativo coactivo Subtema : Inspector de policía - Secuestro Cordial saludo Sr. Carrillo: De conformidad con el escrito radicado en el buzón de atención al cliente de este Ministerio con el número y fecha del asunto, en lo referente al proceso de cobro administrativo coactivo, en cuanto a la procedencia de la medida preventiva de secuestro nos consulta: “1. ¿puede un funcionario del Municipio, que no es Alcalde Municipal, sino específicamente el Secretario de Hacienda quien es el funcionario ejecutor dentro del proceso coactivo, comisionar a otro funcionario de otra dependencia pero del mismo ente municipal y de nivel técnico como lo es el Inspector de Policía para que realice una actuación administrativa de SECUESTRO propia del funcionario ejecutor y sin que esta función este en el manual de funciones del Inspector? 2. ¿Al no estar dentro del manual de funciones de los Inspectores de Policía, ni dentro del ordenamiento jurídico que regula el proceso administrativo de cobro Radicado: 2-2018-041437 Bogotá D.C., 14 de noviembre de 2018 13:57 yoLz WSsV NiDt KHMG 7U8m pA61 OqU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX (571) 381 1700 Atención al Ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. coactivo del municipio, podría estar viciada de nulidad la diligencia de SECUESTRO si la realiza el Inspector? 3. ¿debe el mismo funcionario ejecutor, en este caso el Secretario de Hacienda del Municipio, adelantar directamente la diligencia de SECUESTRO? o ¿a qué (SIC) funcionario le corresponde?” Previo a dar respuesta a su consulta, es necesario señalar que la misma se emitirá, en los estrictos términos de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, es decir que, los criterios expuestos a continuación por esta Dirección son generales y abstractos, en consecuencia no tienen un carácter obligatorio ni vinculante, y tampoco compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En este orden de ideas, para proceder a dar respuesta su inquietud le informamos que esta Dirección se pronunció sobre el tema objeto de su consulta en el Oficio con radicado N° 2-2017-039156 del 20 de noviembre de 2017, el cual adjuntamos al presente documento para su conocimiento y fines pertinentes. En el que se concluyó que, sin perjuicio que el parágrafo 1 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 'Código Nacional de Policía y Convivencia', señale que “Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia” (énfasis nuestro), no se deroga la facultad de comisionar a los inspectores de policía para la práctica de la medida de secuestro en el proceso de cobro administrativo coactivo, llevado por la entidad territorial, toda vez que, se está cumpliendo una actividad de índole administrativa. Así mismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conceptuó sobre la competencia de los inspectores de policía para realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, con el Radicación N° 2332 del 6 de septiembre de 2017, cuyo consejero ponente fue el Dr. Oscar Darío Amaya Navas, en donde se concluyó: “El artículo 38 de la Ley 1564 de 2012 y el parágrafo 1 del artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia regulan la competencia de los inspectores de policía en relación a las comisiones ordenadas por los jueces. Con todo, mientras la primera disposición autoriza comisionar a los inspectores, la segunda lo prohíbe, al establecer que estos últimos no pueden ser comisionados para el ejercicio de funciones jurisdiccionales o la realización de diligencias de la misma naturaleza. (…) Por lo tanto, entre estas normas se evidencia una clara contradicción, la cual, siguiendo a Alf Ross, corresponde a una de tipo total-parcial, pues la situación descrita por el parágrafo del artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia se encuadra dentro del contenido del artículo 38 del Código General del Proceso. yoLz WSsV NiDt KHMG 7U8m pA61 OqU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX (571) 381 1700 Atención al Ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. (…) Se entendían judiciales las funciones que cumplían los inspectores de policía cuando actuaban como comisionados de los jueces, habida cuenta que si bien la diligencia del despacho comisorio se radicaba en una persona diferente al juez de conocimiento, no perteneciente a la rama judicial, se trataba de una actuación desarrollada dentro del marco de un proceso judicial. El hecho de que la diligencia se realizara por una persona ajena a la rama jurisdiccional no implicaba per se que dicha actuación se convirtiera en administrativa, por cuanto se estaría desnaturalizando una función que es del resorte del juez y que por razones de economía procesal y de colaboración entre las ramas se permitió delegar a otros. (…) Cuando el inspector de policía ejercía funciones en desarrollo de una comisión conferida por un juez de la República, evidentemente no estaba ejerciendo funciones administrativas sino las mismas facultades del comitente con las limitaciones que les imponía la ley, tanto es así que el control sobre las decisiones que tomara y actuaciones desplegadas en ejercicio de esa comisión no se controlaban en sede administrativa sino en sede judicial por ser esas actuaciones parte del proceso judicial del cual se desprende la comisión. (…) Ahora bien, para poder superar este conflicto normativo debe acudirse a los criterios de jerarquía, cronológico y de especialidad, frente a los cuales se ha señalado: “El principio lex superior indica que entre dos normas contradictorias de diversa jerarquía debe prevalecer la de nivel superior (por ejemplo, una norma constitucional tiene prioridad sobre una ley). (…) Lex posterior estipula que la norma posterior prevalece sobre la promulgada con anterioridad. (…) El principio lex specialis prescribe que se dé preferencia a la norma específica que está en conflicto con una cuyo campo de referencia sea más general. Ahora bien, al aplicar los criterios señalados al caso objeto de estudio, la Sala arriba a las siguientes conclusiones: i) A la luz del criterio jerárquico ninguna de las dos normas estudiadas prevalece, toda vez que tanto el Código General del Proceso como el Código Nacional de Policía y Convivencia corresponden a leyes ordinarias. ii) Bajo el criterio cronológico prevalece el parágrafo 1 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, pues esta norma es posterior al artículo 38 de la Ley 1564 de 2012. iii) Según el criterio de especialidad, también prevalece el parágrafo 1 del artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia, en razón a que esta disposición es norma especial, pues se encuentra contenida dentro de una norma que regula concretamente la competencia de los inspectores de Policía y hace parte de un Código que tuvo justamente como uno de sus propósitos normar lo relativo a este aspecto. De esta forma, la competencia que tienen los inspectores de policía frente a las comisiones ordenadas por los jueces de la República debe ser definida a la luz del Código Nacional de Policía y Convivencia. Por lo tanto, es dable afirmar que el parágrafo 1 del artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia derogó tácita y parcialmente el artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que eliminó la competencia de los yoLz WSsV NiDt KHMG 7U8m pA61 OqU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 4 de 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX (571) 381 1700 Atención al Ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. inspectores de policía para ejercer funciones o realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces.” De la lectura del apartado jurisprudencial transcrito, se colige que el parágrafo 1 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 “Código Nacional de Policía y Convivencia” deroga tácita y parcialmente el artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto a la competencia de los inspectores de policía para ejercer funciones o realizar diligencias jurisdiccionales comisionadas por los jueces de la República, es decir que, podrán realizar diligencias administrativas emanadas dentro de un proceso de jurisdicción administrativa, como lo es el de cobro administrativo coactivo. En relación al Manual de Funciones de los inspectores de policías o del área de impuestos o rentas municipal le recordamos que, en virtud del numeral 6 del artículo 313 y numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia de 1991, las facultades tanto del Consejo Municipal como del Alcalde son “determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias (…)” y “crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales (…)” respectivamente. Por lo que, excede nuestra competencia pronunciarnos sobre el tema, toda vez que, estaríamos entrometiéndonos en la autonomía de las entidades territoriales que les reconoce el artículo 287 de la norma superior, debido que al decir de la Corte Constitucional, “un espacio propio y normal de dicha autonomía lo constituyen la libertad y la facultad de dichas autoridades para ejecutar y aplicar la ley y las normas que produzcan los órganos de aquéllas dotados de competencia normativa, sin la injerencia o intervención de los órganos de la administración centralizada.”1. Finalmente, le informamos que los conceptos emitidos por esta Dirección son de público conocimiento, por lo que lo invitamos a consultarlos a través de la página web de este Ministerio www.minhacienda.gov.co siguiendo el vínculo “Gestión Misional - Asistencia a Entidades Territoriales – Publicaciones – Boletines y Conceptos Tributarios”. Cordialmente, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ANEXO: Oficio con radicado N° 2-2017-039156 ELABORÓ: Diana Paola Cuartas Jiménez 1 Corte Constitucional de Colombia Sentencia C-877 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. yoLz WSsV NiDt KHMG 7U8m pA61 OqU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por: LUIS VILLOTA QUIÑONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial