Otros temas territoriales
Gastos artículo 30 ley 1715 de 2014.Eficiencia energética. Manejo
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctora Yeimi Katherine Salgado Doria Secretaria de Hacienda Alcaldía Municipal de Chocontá impuestos@arauca-arauca.gov.co Radicado entrada 1-2023-109798 No. Expediente 13073/2023/GEA Asunto : Oficio No. 1-2023-109798 Tema : Impuesto predial Unificado Subtema : Bienes de uso público Doctora Salgado: Mediante escrito dirigido a este Despacho radicado con el número del asunto efectúa usted una serie de consultas en relación con el impuesto predial unificado, las cuales responderemos en el mismo orden en que fueron formuladas, no sin antes recordarle que los oficios emitidos por esta dirección se dan en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Consulta usted: a) ¿Los FIDEICOMITENTES son sujetos pasivos del impuesto predial unificado? (Artículo 54 de la Ley 1430 de 2012) Como lo manifiesta en su escrito, el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 150 de la Ley 2010 de 2019, se refiere a los sujetos pasivos de los impuestos territoriales. En lo pertinente a su consulta dice: “Artículo 54. Sujetos pasivos de los impuestos territoriales. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. (…). Parágrafo 1o. (…) Radicado: 2-2023-069227 Bogotá D.C., 26 de diciembre de 2023 23:07 d6pb 7fxV gz1w QwrD XNQP U/sD ZMk= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co Parágrafo 2o. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o partícipes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual. Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad Tributaria respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos. Parágrafo 3o. (…)” (Se subraya) De conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 150 de la Ley 2010 de 2019, frente a los bienes inmuebles que forman parte de un patrimonio autónomo, los sujetos pasivos del impuesto predial son los fideicomitentes y/o beneficiarios, quienes en tal virtud son los obligados a declarar y pagar dicho impuesto conforme las normas vigentes en el respectivo municipio. b) ¿Cuál es la responsabilidad del propietario inscrito con relación al impuesto predial, en tanto este el predio bajo el FIDEICOMISO? Teniendo en cuenta que la ley de manera expresa se encargó de establecer que en el caso de los inmuebles que forman parte de un patrimonio autónomo la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales del impuesto predial están en cabeza de los fideicomitentes y/o beneficiarios, consideramos que los fiduciarios (que son quienes reciben los bienes de parte del fiduciante o fideicomitente para administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente) no tienen ninguna responsabilidad en lo que respecta al impuesto predial. c) ¿Puede la administración municipal, al evidenciar un pago tarifario inferior al determinado en el acuerdo municipal entrar a cobrar la diferencia a su favor? En relación con esta consulta y teniendo en cuenta que usted señala que el menor valor pagado obedece a la aplicación de una tarifa equivocada, resulta necesario efectuar varias claridades: En primer lugar, debe tenerse en cuenta que para proceder a una acción de cobro, resulta necesario en primer lugar modificar el acto de determinación del impuesto, pues no resulta posible efectuar un cobro en ausencia de un título ejecutivo. Así las cosas, en lo que se refiere a la modificación del acto de determinación del impuesto, las facultades de la administración dependerán del acto a través del cual se haya determinado el impuesto, así: - Si el acto de determinación del impuesto proviene del contribuyente (declaración privada) la administración tributaria, en ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación de que trata el artículo 684 del Estatuto Tributario Nacional podrá verificar la exactitud de d6pb 7fxV gz1w QwrD XNQP U/sD ZMk= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co la declaración y si lo considera necesario iniciar el procedimiento administrativo de modificación, que culmina con una liquidación oficial de revisión. - Por el contrario, si la liquidación del impuesto la realizó la propia administración municipal (a través del sistema de facturación o a través un acto de liquidación oficial) consideramos que para la modificación de este acto de determinación la administración deberá acudir a las figuras de la revocatoria directa o acción de lesividad, dependiendo de la circunstancia concreta. A propósito de estas figuras se ha pronunciado el Consejo de Estado en los siguientes términos: “Bajo esta óptica la Administración al observar la inminencia de un acto administrativo contrario a derecho, bien puede optar por acudir a la institución de la revocatoria directa en los términos del Artículo 97 CPACA que prevé: “Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” Como se observa el legislador del año 2011 previó el supuesto fáctico de la imposibilidad de la revocatoria directa, en caso de que no se cuente con el consentimiento del titular del acto a revocar, previendo la posibilidad de que el mismo sea demandado ante esta jurisdicción, en todo caso, siempre y cuando se parta del presupuesto de que se está en presencia de un acto expedido con desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal. Siendo ello así, el adelantamiento de la acción de lesividad puede efectuarse a través de los medios de control de legalidad consagrados en los Artículos 137 y 138 CPACA, por lo que dicha acción como cualquier otra se encuentra sometida a los requisitos y presupuestos de procedibilidad propios de dichos medios de control según su causa petendi.. En términos generales se puede afirmar, que la acción de lesividad es el mecanismo legal a través del cual todas las autoridades de la Administración Pública, pueden infirmar la expresión de su propia voluntad consignada en los actos administrativos por ellas proferidos, cuando observe que los mismos se expidieron con desconocimiento del ordenamiento jurídico d6pb 7fxV gz1w QwrD XNQP U/sD ZMk= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co constitucional y legal lo cual conduce a que indefectiblemente dicho acto, resulte nocivo a sus propios intereses.”1 De acuerdo con lo anterior, creeríamos que la administración tributaria deberá analizar la situación a la luz de las consideraciones anteriores, para determinar el mecanismo jurídico procedente para modificar el impuesto, y una vez agotada esa etapa podrá proceder a las acciones de cobro. Finalmente le recordamos que los oficios de asesoría de esta Dirección pueden ser consultados en www.minhacienda.gov.co, en la sección Entidades de Orden Territorial, en Asesorías y Conceptos en materia tributaria. Las cartillas con la normatividad, jurisprudencia y doctrina de los diferentes tributos departamentales y municipales se encuentran en la pestaña Normas de la Biblioteca Virtual DAF (minhacienda.gov.co) Cordialmente, CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", C.P: César Palomino Cortés, sentencia del 15 de julio de 2021. Rad.: 05001-23-33-000-2013-00960-01(0785-16) Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO d6pb 7fxV gz1w QwrD XNQP U/sD ZMk= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co