Impuesto sobre vehículos automotores
Hecho generador
Texto del concepto
Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Atencion al Ciudadano (57 1) 602 1270 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctora Laura Sofía Carvajal León Directora de Servicio al Ciudadano Secretaría de Movilidad – Alcaldía Mayor de Bogotá AC 13 No. 37 – 35 Bogotá D.C. Radicado entrada 1-2018-056805 No. Expediente 12654/2018/RCO Asunto : Oficio No. 1-2018-056805 del 25 de junio de 2018 Tema : Impuesto sobre vehículos automotores Subtema : Hecho Generador Cordial saludo Doctora Carvajal: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, después de exponer los efectos de la aplicación de la Ley 1730 de 2014 y los efectos que desde la óptica de esa Secretaría se presentan respecto del Impuesto sobre vehículos automotores, solicita concepto “respecto de la interpretación que deba darse al artículo 341 de la Ley 1819 de 2016, en concordancia con lo reglado en el artículo 148 de la Ley 488 de 1998…”. Sea lo primero precisar que los pronunciamientos de esta Dirección se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. De otra parte, es igualmente necesario precisar que la presente respuesta se circunscribe al ámbito de nuestras competencias, esto es al tema puramente tributario, de manera que no haremos referencia a asuntos relacionados con las normas de tránsito. Del análisis de la Ley 1730 de 2014 se evidencia que se ocupa de crear la figura de “declaración administrativa de abandono” fruto de la cual, una vez agotado todo el procedimiento que la misma norma señala y ejecutoriado el acto que la declara, se autoriza a los organismos de tránsito para disponer de los vehículos que han sido inmovilizados por la autoridad de tránsito y respecto de los cuales la renuencia del propietario o poseedor de retirar el vehículo del parqueadero, asumir las obligaciones relativas a la inmovilización, al servicio de parqueadero y/o grúa, excede el término de un año. Ahora bien, toda vez que de conformidad con la precitada norma la disposición de los vehículos declarados en abandono tiene como objetivo su enajenación, ello habrá de Radicado: 2-2018-026522 Bogotá D.C., 2 de agosto de 2018 08:59 zx5P OoVg YUs9 UoJw 4mMM gQT0 wb4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 3 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Atencion al Ciudadano (57 1) 602 1270 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co significar que respecto de los mismos, tal declaratoria despoja del derecho de dominio al propietario del vehículo afectado, radicándolo en cabeza del organismo de tránsito que la declara, pues no de otra manera podría éste proceder a su enajenación. Así, desde la óptica de esta Dirección se trata de una medida excepcional encaminada a permitir que el Estado, representado en los organismos de tránsito, recupere por la vías de la enajenación de los vehículos declarados en abandono, los recursos derivados de la inmovilización de vehículos y los costos a ella aparejados. En ese contexto cobra vigencia lo normado por el parágrafo 3º del artículo 141 de la Ley 488 de 1998, adicionado por el artículo 341 de la Ley 1819 de 2016, según el cual “A partir del registro de la aprehensión, abandono o decomiso de automotores y maquinaria que sea efectuada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de cualquier autoridad pública competente para ello, en el Registro Único Nacional de Tránsito y hasta su disposición a través de las modalidades que estén consagradas en la normativa vigente, no se causarán impuestos ni gravámenes de ninguna clase sobre los mismos.” De tal manera, si bien el organismo de tránsito pasa tácitamente a hacer las veces de propietario del vehículo afectado con la declaratoria de abandono, lo cual como se señaló antes, le permite proceder a su enajenación, para efectos del impuesto sobre vehículos automotores, por expreso mandato del legislador, respecto de ese vehículo, no se causa dicho impuesto hasta tanto se disponga del mismo conforme con la normativa vigente, que para el caso que nos ocupa, no es otra que la Ley 1730 de 2014. Ahora bien, ya que de conformidad con los artículos 140 y 142 de la Ley 488 de 1998, el hecho generador del impuesto sobre vehículos automotores es la propiedad o posesión de los vehículos gravados y consecuentemente son sujetos pasivos los propietarios o poseedores de los mismos, una vez ejecutoriado el acto que declara el abandono del vehículo, que como se expresó despoja del derecho de dominio al propietario afectado, respecto de éste no se predica en adelante sujeción pasiva puesto que ya no se reputa propietario del mismo. Sin embargo, ello no lo releva de las obligaciones pendientes que se causaron durante el tiempo en que fungió como propietario del vehículo y respecto de las cuales puede ser objeto de procesos de liquidación oficial y cobro administrativo coactivo por parte de la autoridad tributaria correspondiente, dirigidos al cumplimiento forzado de sus obligaciones tributarias formales y sustanciales. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de condonación a que hace referencia el inciso undécimo del artículo 1º de la Ley 1730 de 2014. En esa misma línea, una vez se proceda a la enajenación del vehículo declarado en abandono, ello implica entonces que a partir de ese momento, adquiere la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre vehículos automotores, quien es adjudicatario del bien, para lo cual debe proceder a su pago inmediato, de manera que se cumpla el supuesto establecido por el artículo 148 de la Ley 488 de 1998, según el cual “Las autoridades de tránsito se abstendrán de autorizar y registrar el traspaso de la propiedad de los vehículos gravados, hasta tanto se acredite que se está al día en el pago del impuesto sobre vehículos automotores y se haya pagado el seguro obligatorio de accidentes de tránsito”. Es decir que, en el contexto de la aplicación de la medida especial de declaratoria de abandono aparejada en la Ley 1730 de 2014, tal acreditación zx5P OoVg YUs9 UoJw 4mMM gQT0 wb4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 3 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Atencion al Ciudadano (57 1) 602 1270 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co se exigirá de la persona que adquiera el vehículo objeto de la misma, más no de la persona afectada con la medida, pues como ya se señaló, respecto de ella corresponde a la autoridad tributaria respectiva, ejercer sus potestades de liquidación oficial y cobro coactivo, o alternativamente la condonación de sus obligaciones pendientes. Cordialmente LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto zx5P OoVg YUs9 UoJw 4mMM gQT0 wb4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por:LUIS VILLOTA QUIÑONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial