Sobretasa ambiental
Exenciones y prescripción
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctora Angela Johanna Osorio Urrego Secretaría de Hacienda Alcaldía Municipal de Montenegro hacienda@montenegro-quindio.gov.co - haciendamontenegropqr@gmail.com Radicado entrada 1-2025-104337 No. Expediente 14935/2025/GEA Tema: Sobretasa ambiental Subtema: Exenciones y prescripción Respetada doctora Osorio: Mediante oficio dirigido este Despacho efectúa usted una serie de inquietudes en relación con la sobretasa ambiental. Sea lo primero anotar que si bien dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008, se encuentra la de prestar asesoría a las entidades territoriales, ésta no se extiende a la solución directa de casos específicos. De tal manera, atenderemos su consulta en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. Con eso en mente procederemos a responder sus consultas en el mismo orden en que fueron formuladas, agrupándolas en caso que resulte procedente: 1. Solicitamos que nos indique, ¿la Administración Municipal tiene la competencia para declarar las exclusión y exoneración de la sobretasa ambiental? En caso de no ser competente para tramitar dichos asuntos, solicito que nos informe ¿cuál es la entidad competente para conocer, tramitar y conceder las exclusiones y exoneraciones establecidas en los acuerdos municipales respecto a la sobretasa ambiental? 2. Solicitamos que nos indique ¿Cuál es la entidad encargada de tramitar y conceder la exoneración de la sobretasa ambiental de las iglesias legalmente constituidas? En relación con la competencia de los municipios frente a la sobretasa ambiental se pronunció recientemente la Corte Constitucional en sentencia T-235 de 2023 señalando: Radicado: 2-2025-070641 Bogotá D.C., 10 de noviembre de 2025 21:13 WZIB F9YF shdu CvcJ NUJJ f2lG kPs= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 “La sobretasa ambiental y las competencias de las entidades del Estado en la materia 53.Los artículos 150 y 338 de la Constitución Política, facultan al Congreso de la República y a los órganos representativos territoriales a fijar los tributos dentro del ámbito de sus competencias, entre ellos la denominada sobretasa o porcentaje ambiental. 54.El ejercicio de esta potestad tributaria por parte del legislativo incluye la plena observancia del principio de igualdad tributaria y del respeto por la autonomía de los entes territoriales, pues el artículo 294 superior señala que “La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317”. 55.En concordancia con ello, el artículo 317 de la Carta Política establece que “Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción”. 56.En desarrollo de estos preceptos superiores, el Congreso de la República en ejercicio de las competencias constitucionales consagradas en los artículos 150-1º 11y 12 y 154 Superiores, expidió el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, en el cual estableció los elementos básicos estructurales de la sobretasa ambiental, en tanto que corresponderá a los órganos de representación municipales o distritales, como se expondrá más adelante con mayor detalle, fijar su porcentaje y su forma de recaudo, y eventualmente, si así lo estiman, la exención en el pago, conforme las competencias asignadas por el artículo 317 Superior. (…) 61.Ahora bien, el marco jurídico de la sobretasa ambiental implica la intervención y participación de entidades estatales de diferente naturaleza, como lo ilustra la siguiente tabla: Entidad estatal Función en relación con la sobretasa ambiental Congreso de la República -Crear o reformar el tributo por ley, teniendo en cuenta los límites constitucionales que propenden por el respeto a la autonomía y a la no afectación de las rentas propias de las entidades territoriales -Definir sus elementos básicos tales como sujeto pasivo, hecho generador, base gravable o tarifa entre otros. Concejo municipal o distrital -Establecer el estatuto tributario local. -Establecer el impuesto predial. WZIB F9YF shdu CvcJ NUJJ f2lG kPs= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 -Adoptar la modalidad del porcentaje ambiental en relación con el impuesto predial, el cual es un tributo propio del ente territorial. -Establecer exenciones del pago del impuesto predial u otros tributos locales. Alcaldía municipal o distrital -Recaudar el impuesto predial y otros tributos locales. -Transferir los recursos de la sobretasa a las CAR - Aplicar las exenciones tributarias autorizadas por el Concejo municipal o distrital. Corporación Autónoma Regional -Gestionar y administrar los recursos transferidos por concepto de porcentaje o sobretasa ambiental por parte de los municipios que integren su área de influencia territorial. 62.Con todo es necesario precisar que el otorgamiento de exenciones en el pago de tributos territoriales en favor de organizaciones religiosas es una figura de carácter excepcional, y es a su vez una potestad o facultad exclusiva de los concejos municipales o distritales, los cuales podrán o no otorgarlas dentro del ejercicio de su autonomía en materia fiscal. Sobre este asunto, en la Sentencia C-088 de 1994, la Sala Plena de esta Corte, al analizar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 7º de la Ley 133 de 1994, señaló que: “(…) se advierte en el parágrafo, que se trata de la autorización a los municipios para conceder exenciones tributarias bajo el principio de la igualdad de condiciones para todas las iglesias y confesiones, y en ningún modo se concede o se ordena conceder exención alguna; (…) (negrilla y subrayas propias)” (énfasis nuestro, salvo apartes en los que expresamente se indica que pertenecen a la Corte) Es importante tener en cuenta que, en pronunciamientos anteriores, la Corte Constitucional ha sostenido expresamente que la sobretasa ambiental constituye un tributo del orden nacional1 y que la facultad para otorgar exenciones corresponde de manera exclusiva al Congreso de la República. No obstante, en la presente decisión, la Corte precisa que dicha competencia debe ejercerse de forma armónica con las atribuciones que la Constitución reconoce a las entidades territoriales. Esto se evidencia en los siguientes apartes de la sentencia: 1 Sentencia T-621 de 2014: “Este impuesto, de conformidad con lo analizado en la sentencia T-269 de 2001, “es una renta nacional, recaudada por los municipios con destino a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, equivalente a un porcentaje sobre el total del recaudo del impuesto predial que se transfiere a las corporaciones autónomas regionales y municipales y cuya exención sólo puede ser tramitada mediante ley del Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Carta. (…) 7.2. Bajo ese entendido, el gravamen contenido en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, el cual tiene un carácter de renta nacional y por tanto su exención sólo puede ser tramitada mediante ley del Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Carta, resulta vulneratorio del principio de igualdad de las distintas iglesias contenido en el artículo 19 Superior, al existir, hasta el momento, el beneficio de exclusión únicamente para la católica.” (Subrayado nuestro) WZIB F9YF shdu CvcJ NUJJ f2lG kPs= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 “56.En desarrollo de estos preceptos superiores, el Congreso de la República en ejercicio de las competencias constitucionales consagradas en los artículos 150-1º 11y 12 y 154 Superiores, expidió el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, en el cual estableció los elementos básicos estructurales de la sobretasa ambiental, en tanto que corresponderá a los órganos de representación municipales o distritales, como se expondrá más adelante con mayor detalle, fijar su porcentaje y su forma de recaudo, y eventualmente, si así lo estiman, la exención en el pago, conforme las competencias asignadas por el artículo 317 Superior. (…) 76.Al revisar la jurisprudencia relevante y la normativa aplicable en materia de otorgamiento de exenciones de pago de la sobretasa ambiental en relación con organizaciones de carácter religioso, la Sala concluyó que: (i) existe una reserva de ley para su otorgamiento por parte del Congreso de la República, la cual debe aplicarse en armonía con la autonomía fiscal de los entes territoriales, los cuales podrán concederlas de forma excepcional y en condiciones equitativas para todas las organizaciones religiosas reconocidas por el Estado colombiano; (ii) el otorgamiento de estas exenciones a cargo de los entes territoriales constituye una potestad y no una obligación a cargo de estos; y (iii) en caso de que se advierta que se otorgó en favor de la Iglesia Católica con fundamento en el Concordato suscrito con el Estado del Vaticano, y no de otras organizaciones similares, esto constituye un acto discriminatorio que desconoce la igualdad tributaria entre religiones y la Corte Constitucional ha dispuesto como remedio la exoneración del pago en favor de la iglesia que hubiese resultado discriminada hasta tanto el legislador remediase el vacío normativo. Así se dispuso en las sentencias T-621 de 2014, T-073 de 2016, T-642 de 2016 y T-197 de 2018, en las cuales se demostró que sí había una exoneración concedida a la iglesia Católica respecto de la sobretasa ambiental y que era negada a las otras instituciones religiosas en similares condiciones jurídicas. De conformidad con la jurisprudencia transcrita la exoneración de la sobretasa ambiental es una potestad o facultad exclusiva de los concejos municipales o distritales, los cuales podrán o no otorgarlas dentro del ejercicio de su autonomía en materia fiscal. 3. Solicitamos que nos indique ¿Está contemplado en la normativa nacional si existen exoneraciones y exclusiones reguladas para la sobretasa ambiental? Este despacho desconoce la existencia de una ley de la república que establezca exenciones, exclusiones o exoneraciones a la sobretasa ambiental. WZIB F9YF shdu CvcJ NUJJ f2lG kPs= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 4. Solicitamos que nos indique ¿la Administración Municipal tiene la competencia para declarar la prescripción, pérdida de competencia temporal o alguna causal relacionada con su extinción, respecto a la sobretasa ambiental? Esto, teniendo en cuenta que la Administración Municipal es la entidad competente para realizar la liquidación y cobro de dicho tributo por medio de la jurisdicción coactiva? 6. En el caso que un predio presente una cartera que cumpla los requisitos para aplicar la relación costo – beneficio, ¿La Administración Municipal es competente para declarar el costo – beneficio respecto a la sobretasa ambiental? En lo que se refiere a la prescripción de la sobretasa ambiental este Despacho se pronunció en Oficio No. 2-2023-055568 señalando que: “…independientemente de la naturaleza, la sobretasa ambiental se recauda por los municipios, junto con el impuesto Predial Unificado, por lo que su recaudo, determinación y cobro se rigen por los procedimientos de dicho impuesto. En consecuencia, creemos que de operar el fenómeno de la prescripción para el impuesto Predial aplicará igualmente para las sobretasas que se cobran junto con este. Por lo tanto, le corresponde a la dependencia de la entidad territorial encargada de adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo del impuesto Predial Unificado, decretar la prescripción de la acción de cobro tanto de la obligación por concepto del Predial como de la sobretasa ambiental y la bomberil, si hay lugar, siempre que resulte procedente por el paso del tiempo conforme lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional.” Así las cosas, en criterio de esta Dirección, el competente para declarar la existencia del fenómeno de la prescripción será la dependencia encargada de efectuar los procedimientos de cobro coactivo. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la entidad territorial en su calidad de recaudador de la sobretasa tiene el deber de adelantar todas las acciones encaminadas a obtener el pago del impuesto y las sobretasas asociadas de parte de los contribuyentes. En ese sentido, llamamos la atención sobre la importancia de adelantar los procesos de determinación y cobro para efectos de que el paso del tiempo no frustre la posibilidad de obtener el pago de estas sumas.” Consideramos que la misma lógica se aplicaría frente a un evento de depuración de cartera, aplicando el análisis que la entidad territorial haya adoptado en el respectivo reglamento interno de recaudo de cartera. WZIB F9YF shdu CvcJ NUJJ f2lG kPs= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 5. En caso de que se conceda y se declare la exclusión y/o exoneración del impuesto predial unificado sobre un predio que cumple con los requisitos establecidos en los acuerdos municipales, ¿la Administración Municipal está facultada para declarar la prescripción, pérdida de competencia temporal o alguna causal relacionada con sus extinción, respecto a la sobretasa ambiental del predio que fue excluido o exonerado del impuesto predial si este refleja saldos pendientes por pagar? Como se señaló frente a las inquietudes 1 y 2, la Corte ha considerado que la exoneración de la sobretasa ambiental es una potestad o facultad exclusiva de los concejos municipales o distritales, los cuales podrán o no otorgarlas dentro del ejercicio de su autonomía. Así las cosas, si el concejo municipal ha otorgado el beneficio fiscal únicamente para el impuesto predial y no para la sobretasa ambiental, lo procedente es que la administración de impuestos adelante las gestiones de determinación y cobro de la sobretasa ambiental para evitar que el paso del tiempo frustre la posibilidad de obtener el recaudo de ese tributo. Únicamente podrá declararse la prescripción o la pérdida de competencia temporal cuando ha transcurrido el tiempo sin que la administración haya realizado las actividades necesarias para la expedición del título ejecutivo y/o su ejecución. Finalmente le informamos que en caso de requerir información adicional puede consultar las respuestas emitidas por este Despacho, las cuales son de público conocimiento y se encuentran a disposición del público en la página web de este Ministerio www.minhacienda.gov.co, siguiendo la ruta Procesos Misionales / Apoyo Fiscal Territorial / Conceptos en materia tributaria. Cordialmente CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO. Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO WZIB F9YF shdu CvcJ NUJJ f2lG kPs= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co