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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto de registro

Oficio Radicado con el No. 1- 2024 -000401 del 03 de enero de 2024.

7 de febrero de 2024Rad. 2-2024-005423
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SolicitanteSONIA MILENA SILVA BERNAL
DestinoPuerto Boyacá - Boyacá

Texto del concepto

________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señora Sonia Milena Silva Bernal Jefe de Impuestos y Rentas Norte de Santander hacienda@puertoboyaca-boyaca.gov.co Radicado entrada 1-2024-004994 No. Expediente 1697/2024/GEA Asunto: Oficio No. 1-2024-004994 del 22 de enero de 2024 Tema : Impuesto de Registro Respetada Señora Silva: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, haciendo referencia a una escritura sin cuantía emitida por orden de una autoridad judicial en la que se efectúa la transferencia de dominio de parte de un inmueble, se reconoce la calidad de segundos ocupantes, se hace una declaración de parte restante, una limitación al dominio y una condición resolutoria, efectúa tres interrogantes que serán atendidos en el mismo orden de consulta, no sin ante recordarle que nuestros pronunciamientos se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Consulta usted: “1. El acto “Transferencia de dominio por orden judicial” ¿Se toma como acto o providencia que no genera impuesto? O ¿Se liquida como acto sin cuantía? O ¿Se tiene en cuenta que incorpora un derecho apreciable pecuniariamente en favor de personas y se debe liquidar como acto con cuantía, considerando que cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el auto avalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso?” Al efecto, el inciso tercero del artículo 226 de la Ley 223 de 1995, establece “No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente”. En esa misma línea, el Radicado: 2-2024-005423 Bogotá D.C., 8 de febrero de 2024 15:11 x70J yxa1 IAXC Kjhu s2rs lTaJ Ens= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co artículo 2.2.2.3. del Decreto Único 1625 de 2016, establece que “No generan el impuesto de registro, la inscripción y cancelación de las inscripciones de aquellos actos o providencias judiciales y administrativas que por mandato legal deban ser remitidas por el funcionario competente para su registro, cuando no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, tales como las medidas cautelares, la contribución de valorización, la admisión a concordato, la comunicación de la declaratoria de quiebra o de liquidación obligatoria, y las prohibiciones judiciales”. Del análisis de las precitadas normas se puede colegir que no se causará el impuesto de registro cuando se den las condiciones, a saber: 1. Aquello que es objeto de la exclusión es la inscripción de actos o providencias judiciales. 2. Que el funcionario que emite el acto o la providencia judicial deba, por disposición legal, remitirlas para su registro, y; 3. Que el acto o providencia judicial que se ordena inscribir no incorpore un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas. Ahora bien, dichas condiciones no son excluyentes, a contrario sensu, se requiere que las converjan en el mismo acto o providencia de manera concomitante para que no se cause el impuesto. En ese contexto, corresponderá a la administración departamental, a partir del contenido del respectivo acto o providencia judicial verificar, si en el caso objeto de consulta, se dan concomitantemente las condiciones establecidas en las normas supra a efectos de determinar si se causa o no el impuesto de registro. Sin perjuicio de lo anterior, con la intención de brindarle elementos de juicio para esos efectos, teniendo presente que de la lectura de su consulta se lee que la “escritura se otorga dando cumplimiento a una orden judicial”, debe tenerse presente que:  Lo que será objeto de registro será la escritura que se otorgue en cumplimiento de la orden impartida en la providencia judicial, más no la providencia judicial.  Una cosa es que la providencia judicial ordene otorgar la escritura, y otra muy diferente es que el funcionario deba, por disposición legal, remitir la escritura para su registro, pues es esta última la condición para que no se cause el impuesto.  Una vez otorgada la escritura esta debe ser registrada, pero dicho registro no se da por orden del funcionario judicial, sino por la propia naturaleza del acto, pues por tratarse de un bien inmueble debe registrarse por disposición del artículo 4º de la Ley 1579 de 2012. x70J yxa1 IAXC Kjhu s2rs lTaJ Ens= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co Siendo ello de esa manera, a nuestro juicio, con los supuestos tomados de su consulta1, no se cumpliría con las dos primeras de las condiciones arriba señaladas a efectos de que no se genere el Impuesto de Registro en el contexto de las normas sub examine. En ese orden de cosas, la inscripción de la escritura sí estaría sujeta al impuesto de registro como un acto con cuantía, puesto que indistintamente de que la escritura carezca de cuantía, por tratarse de la trasferencia del dominio de un bien inmueble deberá aplicarse la regla establecida en el inciso final del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, que establece que “Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso”, reglamentado por el artículo 2.2.2.4. del Decreto Único Tributario, según el cual “… se entiende que el acto, contrato o negocio jurídico se refiere a inmuebles cuando a través del mismo se enajena o transfiere el derecho de dominio. En los demás casos la base gravable estará constituida por el valor incorporado en el documento, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo”. De tal manera, en el entendido que ni la providencia judicial, ni la escritura otorgada en cumplimiento de aquella no determinan una cuantía, consideramos que deberá acudirse al avalúo catastral como base para la liquidación del Impuesto de Registro. “2. El acto “Declaración de parte restante” ¿Se liquida como un acto sin cuantía?” Respecto de la figura de la “declaración de parte restante”, la Superintendencia de Notariado y Registro ha expresado: “[…] La declaración de parte restante, consiste en identificar la porción de terreno que le queda al lote que acaba de tener una desmembración, señalando su nueva área y por consiguiente sus linderos. Aquellos actos de segregación o desmembración de una porción de terreno de uno de mayor extensión, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procede a crear únicamente folio de matricula inmobiliaria para la parte que se separa, y sobre el área que queda del bien de mayor extensión se procede a realizar la declaración de la “parte restante”, dando cumplimiento a lo actualmente dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 16 del Estatuto Registral, que señala: Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. Parágrafo 1o. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión 1 Se precisa que no se conoce el contenido de la providencia judicial. x70J yxa1 IAXC Kjhu s2rs lTaJ Ens= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro. (…)”. Subrayado y negrilla fuera de texto. (…) Así las cosas, la necesidad de identificar y alinderar la parte restante del bien inmueble de mayor extensión, como producto de segregaciones o desmembraciones del mismo, corresponde a una obligatoriedad establecida desde el año de 1995, acogida en la Ley 1579 de 2012 con el propósito de incluirla directamente dentro del proceso de registro de Instrumentos Públicos, a efecto de garantizar el cumplimiento del deber de publicitar la verdadera situación jurídica de los bienes inmuebles, pues como se indicó anteriormente, el folio de matrícula que identifica el predio de mayor extensión y que continuará identificando la parte restante después de la segregación, debe indicar que área y que linderos identifica en adelante. […]”2 De lo expresado por esa Superintendencia, puede colegirse, que al ser la declaración de parte restante la “identificación de la porción de terreno que le queda al lote que acaba de tener una desmembración”, no implica propiamente una trasferencia del dominio, pues lo que procura en esencia es que en el folio de matrícula del predio de mayor extensión se identifique la parte restante resultante de esa desmembración la cual se mantendrá bajo el dominio del propietario del predio desmembrado, y correlativamente se abra un nuevo folio de matrícula para la porción restante. Ahora bien, toda vez que dicha declaración genera una modificación sobre el derecho real de dominio, el acto en el que se efectúe la declaración de parte restante estará sujeta a registro de conformidad con lo normado en el artículo 4º de la Ley 1579 de 2012, y consecuentemente sujeta al Impuesto de Registro de que trata la Ley 223 de 1995. En esa línea, en el entendido de que en la declaración de parte restante no se presenta trasferencia del dominio, a juicio de esta Dirección no emerge la obligación de aplicar la base mínima establecida en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, de manera que si, como lo afirma en su consulta, el acto carece de cuantía, deberá entonces dársele tratamiento de acto sin cuantía para efectos del Impuesto de Registro. “3. Los actos “Limitación al dominio” y “Condición Resolutoria” ¿se liquidan como actos sin cuantía? o se consideran actos accesorios a la transferencia del dominio por orden judicial?” En relación con este interrogante, la limitación al dominio, como su nombre lo indica significa que, respecto de determinado bien, en este caso inmueble, no se puedan realizar otros actos que afecten el derecho de dominio. Por su parte, la condición resolutoria, implica que, en caso de incumplimiento, tendrá lugar la resolución del acto por el cual se transfirió el dominio. 2 Superintendencia de Notariado y Registro Oficio EE033391 Consulta 306 de 2014. x70J yxa1 IAXC Kjhu s2rs lTaJ Ens= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co Ahora bien, en uno y otro caso, consideramos que si bien se trata de actos sujetos a registro en los términos del artículo 4º de la Ley 1579 de 2012, estos no contienen un derecho apreciable pecuniariamente, lo que implica entonces que para efectos del impuesto de registro se considerarían como actos sin cuantía. De otra parte, en relación con estos actos, así como con la trasferencia del dominio y la declaración de parte restante, en el entendido que todos obran en un mismo documento, se debe dar aplicación a la regla establecida en el inciso segundo del artículo 2.2.2.2. del Decreto Único Tributario 1625 de 2016, según la cual “Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se liquidará sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifa establecidas en la ley”. Cordialmente Elsa Johanna Peñaloza Guzman Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial (e) Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto Firmado digitalmente por: ELSA JOHANNA PEÑALOZA GUZMAN Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO x70J yxa1 IAXC Kjhu s2rs lTaJ Ens= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co