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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto sobre vehículos automotores

Internación temporal

12 de junio de 2018Rad. 4434/2018/RPQRSD
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SolicitanteAlix Jazmine Ballesteros Rojas
DestinoGobernación de Norte de Santander

Texto del concepto

Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Atencion al Ciudadano (57 1) 602 1270 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 7.2. Doctora Alix Jazmine Ballesteros Rojas Profesional Especializada Secretaría de Hacienda Gobernación de Norte de Santander a.ballesteros@nortedesantander.gov.co Radicado entrada 1-2018-052098 No. Expediente 4434/2018/RPQRSD Asunto : Oficio No. 1-2018-052098 del 8 de junio de 2018 Tema : Impuesto sobre Vehículos Automotores Subtema : Internación temporal Cordial saludo Doctora Ballesteros: Mediante escrito radicado en el buzón de atención al cliente de este Ministerio con el número y en la fecha del asunto, consulta usted, “… quien es la entidad que debe recaudar el impuesto sobre vehículos automotores, de los vehículos que se internan temporalmente al territorio nacional, teniendo en cuenta que la competencia para autorizar la internación está en cabeza del alcalde del Municipio en cuya jurisdicción se encuentre la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo y el artículo 85 de la ley 633 de 2000, dice que la totalidad del impuesto corresponde a la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo que autorice la internación . Sea lo primero señalar que las respuestas emitidas por este Despacho se ofrecen en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. Al respecto, es necesario precisar que esta Dirección tuvo oportunidad de manifestarse respecto de la internación temporal y sus efectos frente al Impuesto sobre Vehículos Automotores mediante Oficio 2-2017-026897 del 23 de agosto de 2017, así: “1. ¿Si la internación temporal de vehículos y motocicletas, es considerada como un impuesto?” No, la internación temporal de vehículos no es un impuesto. De conformidad con lo normado en el artículo 24 de la Ley 191 de 1995, y el Decreto 400 de 2005, puede colegirse que la internación temporal es una medida administrativa en virtud de la cual se autoriza a los Radicado: 2-2018-019025 Bogotá D.C., 13 de junio de 2018 15:25 x7rF Sfe1 KHQ2 N9ky tQzc MsJG sF8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 5 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Atencion al Ciudadano (57 1) 602 1270 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino. No obstante, no debe perderse de vista que el parágrafo 2º del artículo 141 de la Ley 488 de 1998, establece que “En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación temporal”, motivo por el cual al es obligación de los interesados en solicitar o renovar la internación temporal de vehículos proceder con el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales derivadas del impuesto sobre vehículos automotores señaladas al efecto en la precitada Ley 488 de 1998. En consecuencia, para efectos de la liquidación, declaración y pago del impuesto sobre vehículos automotores en los casos de internación temporal de vehículos deberán tenerse en cuenta los elementos estructurales de dicho tributo. En ese orden de ideas, el sujeto pasivo será el propietario o poseedor del vehículo automotor objeto de la internación temporal; la base gravable sobre la cual se liquidará el impuesto será el avalúo comercial establecido por el Ministerio de Trasporte para el respectivo año1; la tarifa corresponderá a la establecida por el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, dependiendo del avalúo del vehículo2; la causación será la fecha de solicitud de internación3; la declaración y pago, según se señaló arriba deberá ser previa a la solicitud de internación4, y para estos efectos debe tenerse en cuenta lo normado por el artículo 146 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 340 de la Ley 1819 de 2016, en concordancia con el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, modificado por el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016. En lo que hace a la sujeción activa del impuesto sobre vehículos automotores el artículo 85 de la Ley 633 de 2002, establece que “Las unidades especiales de desarrollo fronterizo expedirán la autorización de internación de vehículos a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 191 de 1995. La internación de vehículos causará anualmente y en su totalidad a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998”, en virtud de lo cual serán esas Unidades la autoridad legalmente facultada para exigirlo, recaudarlo y administrarlo, y serán igualmente titulares del 100% de los recursos que se generen por ese concepto. […]” (Énfasis nuestro) Lo primero que debe precisarse es que lo expresado en el oficio trascrito se sustentaba en lo establecido por el Decreto 400 de 2005, y en el artículo 85 de la Ley 633 de 2000. 1 Las resoluciones del Ministerio establecen que los avalúos aplicables para la internación temporal de vehículos corresponde al 50% de los avalúos determinados en las mismas. 2 Para estos efectos debe tenerse en cuenta el decreto expedido por el Gobierno Nacional en el cual se actualizan anualmente los rangos para la determinación de la tarifa, que para el año 2017 corresponde al Decreto 2068 de 2016 3 Conforme con el artículo 144 de la Ley 488 de 1998. 4 Conforme con el parágrafo 2º del artículo 141 de la Ley 488 de 1998. x7rF Sfe1 KHQ2 N9ky tQzc MsJG sF8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 5 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Atencion al Ciudadano (57 1) 602 1270 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co De tal manera, respecto de la primera de dichas normas, esto es el Decreto 400 de 2005, éste no establecía condición alguna en relación con el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales respecto del Impuesto sobre Vehículos Automotores, motivo por el cual atendiendo a lo normado por el artículo 85 de la Ley 633 de 2000, según el cual “La internación de vehículos causará anualmente y en su totalidad a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998”, esta Dirección consideró que la sujeción activa descansaba en cabeza de dichas Unidades y que en consecuencia a éstas correspondía su recaudo y administración. De otra parte, respecto del precitado artículo 85 de la Ley 633 de 2000, esta Dirección no tiene conocimiento de que el mismo, a la fecha, haya sido modificado, adicionado o derogado, motivo por el cual consideramos que mantiene su vigencia y aplicación. Tan ello es así que uno de los considerandos del recientemente expedido Decreto 2229 de 2017, señala: “Que el artículo 85 de la Ley 633 de 2000, contempla que las unidades especiales de desarrollo fronterizo expedirán la autorización de internación de vehículos a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 191 de 1995, así como establece que la internación de vehículos causará anualmente y en un 100% a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo, el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998”, lo que permite válidamente colegir que, como ya se expresó, esa norma se encuentra vigente. En este contexto, a diferencia del Decreto 400 de 2005, el Decreto 2229 de 2017, sí regula aspectos atientes al cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales respecto del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata la Ley 488 de 1998. Es así como en el parágrafo de su artículo se establece: “Artículo 2.3.11.2.2. Solicitud de internación temporal. (…) Parágrafo 1. De conformidad con lo establecido en las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2002, por cada vehículo Internado Temporalmente se deberá cancelar el Impuesto sobre vehículos automotores, en la oportunidad y el monto contemplados en las mismas, ante la Secretaría de Hacienda del Departamento, en donde esté ubicada la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo que expida la respectiva autorización de Internación Temporal. Para el caso de la expedición de la autorización, una vez el funcionario competente, verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, le informará al solicitante la necesidad de cancelar el Impuesto sobre vehículos automotores y de presentar fotocopia del formulario del impuesto de vehículos automotores junto con la constancia del pago; fotocopia del SOAT vigente excepto en el caso de embarcaciones fluviales menores y en caso que aplique fotocopia de la certificación de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes vigente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 d la norma que la modifique, adicione o sustituya, para poder finalizar el trámite y en consecuencia expedir la autorización de internación Temporal. Para los casos de renovación de la autorización de internación temporal, se requerirá presentar fotocopia de los formularios del impuesto de vehículos automotores, con la constancia del pago, correspondientes a los periodos gravables durante los cuales ha contado con la Internación Temporal. De igual forma fotocopia del SOAT vigente excepto en el caso x7rF Sfe1 KHQ2 N9ky tQzc MsJG sF8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 4 de 5 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Atencion al Ciudadano (57 1) 602 1270 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co de embarcaciones fluviales menores y en el evento que aplique, fotocopia de la certificación de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes vigente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Las Secretarías de Hacienda Departamentales en donde existan Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberá implementarán sistemas de información que les permita a los Alcaldes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, validar o verificar el pago del impuesto sobre vehículos automotores al momento del otorgamiento y renovación de la autorización de Internación temporal. Una vez se implemente el sistema de información por parte de las Secretarias de Hacienda Departamentales, no se requerirá la presentación de las fotocopia de los formularios de pago del impuesto de vehículos automotores. De igual manera en caso que el SOAT y/o la Certificación de la Revisión Técnico Mecánica y de Emisiones Contaminantes, se puedan verificar en el sistema RUNT o en otros sistemas de información, no se requerirá la presentación de las correspondientes fotocopias.” (Negrillas nuestras) Nótese como la norma trascrita señala expresamente que el Impuesto sobre Vehículos Automotores se deberá cancelar “ante la Secretaría de Hacienda del Departamento, en donde esté ubicada la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo que expida la respectiva autorización de Internación Temporal”, lo que quiere decir que el cumplimiento de la obligación de declaración y pago del impuesto deberá cumplirse a instancias de las Secretarías de Hacienda departamentales y no directamente ante las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. No obstante, lo normado en el artículo 2.3.11.2.2 del Decreto 2229 de 2017 supra, no está modificando lo establecido por el artículo 85 de la Ley 633 de 2000, de manera que el impuesto se sigue causando en su totalidad a favor de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo a título de beneficiarias de las rentas generadas por ese concepto, pues tal como lo ha señalado la Corte Constitucional “es posible hablar del sujeto activo de la potestad tributaria, que es la autoridad que tiene la facultad de crear y regular un determinado impuesto. De otro lado, es posible hablar del sujeto activo de la obligación tributaria, que es el acreedor concreto de la suma pecuniaria en que, en general se concreta el tributo, y quien tiene entonces la facultad de exigir esa prestación. Y finalmente, podemos hablar del beneficiario del tributo, que es la entidad que finalmente puede disponer de esos recursos”5. En ese orden de ideas, a juicio de esta Dirección, siendo las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo beneficiarias de la “totalidad” del Impuesto sobre Vehículos Automotores que se cause respecto de los vehículos objeto de internación, y debiéndose declarar y pagar ante el departamento donde esté ubicada la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo que autorice la internación, corresponderá a ese departamento, a título de sujeto activo, recaudar el impuesto y trasferir la totalidad del mismo a órdenes de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales respecto del Impuesto sobre Vehículos Automotores derivado de la solicitud de internación temporal se 5 Corte Constitucional Sentencia C-987 de 1999 Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero x7rF Sfe1 KHQ2 N9ky tQzc MsJG sF8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 5 de 5 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Atencion al Ciudadano (57 1) 602 1270 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co someterá a los elementos estructurales (base gravable, tarifa, causación, periodo gravable, etc.) establecidos por la Ley 488 de 1998, y sujetará a los plazos y condiciones que para su recaudo establezca el departamento en el cual se encuentre ubicada la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. Cordialmente LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto x7rF Sfe1 KHQ2 N9ky tQzc MsJG sF8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por:LUIS VILLOTA QUIÑONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial