Impuesto predial unificado
Límites
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor Juan Carlos Muñoz Mora Docente Investigar Universidad Eafit Jvasquezg1@eafilt.edu.co – Jmunozm1@eafit.edu.co Radicado entrada 1-2025-088077 No. Expediente 13133/2025/GEA Tema : Impuesto Predial Unificado Subtema : Límites Cordial saludo Doctor Muñoz: Mediante escrito dirigido a este Despacho y radicado con el número 1-2025-088077 efectúa usted una serie de consultas en relación con los límites al impuesto predial unificado. En relación con su consulta reiteramos que excede el marco de nuestras competencias pronunciarnos sobre casos particulares, pues esto implicaría una intromisión en la autonomía que les reconoce el artículo 287 superior, ya que al decir de la Corte Constitucional, “un espacio propio y normal de dicha autonomía lo constituyen la libertad y la facultad de dichas autoridades para ejecutar y aplicar la ley y las normas que produzcan los órganos de aquéllas dotados de competencia normativa, sin la injerencia o intervención de los órganos de la administración centralizada.”1. En ese orden de ideas, es a la propia administración municipal a quien le corresponde analizar las situaciones puntuales. No obstante lo anterior, y con la única finalidad de facilitar el quehacer de los funcionarios de la entidad territorial, a continuación presentamos nuestra opinión en relación con los casos por usted planteados, no sin antes recordar que las respuestas emitidas por esta Dirección se enmarcan en los términos y a los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. Consulta usted: 1 Corte Constitucional de Colombia Sentencia C-877 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Radicado: 2-2025-063047 Bogotá D.C., 14 de octubre de 2025 10:16 7GGh SQjh vF87 nWi1 Y0Bs 4lDY d5c= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 ¿Puede el municipio cobrar en el año 1 (2025 entrada en vigor) de la actualización catastral el doble de lo que venía cancelando en el año anterior es decir 2024 no actualizado? Si cancela en el año 2025 el doble de lo que había cancelado en el año 2024, para el año 2026 ¿cuál es el límite que se deberá aplicar: el artículo 2 de la ley 1995 de 2019 o se sigue aplicando ley 44 de 1990 artículo 6? Frente a este tema se pronunció este Despacho mediante Oficio No. 2-2020-052651 señalando: “Para la aplicación de este límite [refiriéndose al literal a del artículo 2 de la Ley 1995 de 2019 que se refiere al IPC + 8 puntos] la ley prevé que el predio debe cumplir con dos condiciones: 1. Que haya sido objeto de actualización catastral, y, 2. Que se haya pagado el impuesto predial según esa actualización. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 1450 de 2011, las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos dentro de períodos máximos de cinco (5) años. De manera que un predio ha sido objeto de actualización catastral si ésta se hizo dentro del término señalado; en caso contrario, es un predio desactualizado catastralmente. La condición de haber pagado el impuesto según esa actualización necesariamente corresponde a haber pagado el impuesto predial del año inmediatamente anterior, liquidado por el municipio sobre un avalúo actualizado, a partir de un avalúo catastral actualizado y de conformidad con las normas vigentes en cuanto a límites, descuentos, tarifas, etc. Lo anterior, toda vez que resulta imposible haber pagado el impuesto del mismo año para el que se aplicaría el límite y porque es frente a ese año inmediatamente anterior que se aplicará el límite del incremento. De esta manera, en el año 2020 se aplica el límite de IPC más ocho puntos si el predio cumple las dos siguientes condiciones: 1. El predio está actualizado catastralmente en 2020, es decir, la última actualización catastral entró en vigencia en 2016, 2017, 2018, 2019 o 2020; 2. El impuesto predial de 2019 fue pagado sobre un avalúo que correspondía a una actualización catastral con entrada en vigencia entre 2015 y 2019. Este límite no aplica en los casos previstos en el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1995, ni a las viviendas pertenecientes a estratos 1 y 2 con avalúo catastral de hasta 135 smmlv. (…)” 7GGh SQjh vF87 nWi1 Y0Bs 4lDY d5c= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 De acuerdo con los términos de su consulta entenderíamos que se trata predios que tienen las siguientes características: - El avalúo catastral actualizado entró en vigencia en el año 2025. - Para el año 2024 los predios tenían la condición de desactualizados catastralmente. - En el año 2025 se realizó el pago del impuesto conforme con el avalúo actualizado. Lo primero que debe señalarse es que no existe una única regla que pueda ser aplicable de manera igual a todos los predios, pues la procedencia de los límites dependerá de las particularidades de cada predio, pudiendo presentarse diferentes situaciones, entre las que destacamos: a. Que el contribuyente haya realizado el pago del impuesto en el año 2025 y que para el año 2026 no se presenten ninguna de las excepciones señaladas en el artículo 2 de la Ley 1995 de 2019 En este caso entenderíamos que resultaría viable la aplicación del límite contenido en el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 1995 de 2019 que es el IPC+8 puntos, toda vez que se cumplen las condiciones exigidas en la norma, a saber: - Que haya sido objeto de actualización catastral: Para estos efectos y de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1450 de 2011, este Despacho ha considerado que un predio ha sido objeto de actualización catastral si ésta se hizo dentro del término de cinco años; en caso contrario, es un predio desactualizado catastralmente. De esta manera, el predio está actualizado catastralmente en 2026 si la última actualización catastral entró en vigencia en 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026; por lo que en el supuesto de su consulta se cumpliría esta condición. - Que se haya pagado el impuesto según esa actualización: En este caso, la administración debe constatar necesariamente que el contribuyente haya pagado el impuesto predial del año inmediatamente anterior (2025), liquidado a partir de un avalúo catastral actualizado y de conformidad con las normas vigentes en cuanto a límites, descuentos, tarifas, etc. Este límite del IPC + 8 no aplica si el predio se encuentra en alguno de los eventos previstos en el parágrafo del artículo o si se trata de una vivienda pertenecientes a estratos 1 y 2 con avalúo catastral de hasta 135 smmlv. b. Que se haya realizado el pago del impuesto en el año 2025 pero para el 2026 se presente alguna de las excepciones señaladas en el artículo 2 de la Ley 1995 de 2019 Si es un predio que se encuentra en alguna de las excepciones del artículo 2 de la Ley 1995 de 2019, en criterio de esta Dirección deberá aplicarse el límite contenido en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990. 7GGh SQjh vF87 nWi1 Y0Bs 4lDY d5c= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Repasemos las excepciones en las que podría encontrarse el predio: - Predios que figuraban como lotes no construidos o construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada. Si en el año 2025 el predio tenia la calidad de lote no construido o construido, pero para el año 2026 se incorpora una construcción nueva que origina un nuevo avalúo catastral, no resultaría aplicable el límite del IPC + 8 ni el del artículo 6 de la Ley 44 de 1990. - Predios que utilicen como base gravable el autoavalúo o cuyo avalúo resulta de la autoestimación que es inscrita por las autoridades catastrales. Si para el año 2026 el predio ha declarado por el sistema del autoavalúo o si para ese año se ha surtido el proceso de la autoestimación tampoco resultará aplicable el límite del IPC + 8. - Predios que hayan cambiado de destino económico o que hayan sufrido modificaciones en áreas de terreno y/o construcción. Para la verificación de estos eventos deben compararse los destinos económicos, áreas de terrero y áreas de construcción reportadas para el año 2025 en comparación con las reportadas para el año 2026. - Predios mayores a 100 hectáreas en el sector rural. Estos predios no son objeto de aplicación de los límites contenidos en la Ley 1995, por lo que deben aplicar el artículo 6 de la Ley 44 de 1990. Tenga en cuenta que antes de aplicar el límite establecido en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, también debe verificarse que no se presente ninguna de las exclusiones contenidas en esa norma, a saber: - Predios que se incorporen por primera vez al catastro - Terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. c. Viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral hasta 135 smmlv. Para los predios que cumplan con las dos condiciones: ser vivienda de estrato 1 o 2 y tener un avalúo inferior a 135 smmlv el límite aplicable de manera preferente será el del 100% del IPC. No obstante, en este caso también aplican las exclusiones previstas en el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1995 que se explicaron anteriormente. Tenga en cuenta que cada año la entidad territorial debe analizar las particularidades del predio y a la luz de esa realidad proceder a aplicar el límite que resulte apropiado. SEGUNDA PREGUNTA: Si el municipio había realizado en el año 2020 actualización catastral y en el año 2024 realiza una nueva actualización 7GGh SQjh vF87 nWi1 Y0Bs 4lDY d5c= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 catastral la cual empezará a regir en el año 2025, y el predio no se encuentra en ninguna de las causales del parágrafo de la ley 1995 de 2019, se pregunta: Para darle aplicación al límite de incremento del IPC + 8 puntos, el cual establece dos requisitos que dicen: - Los predios que hayan sido objeto de actualización catastral, y - Hayan pagado según esa actualización. 1. ¿Debe entenderse que el contribuyente debería haber cancelado el impuesto predial del año 2024, es decir que el año anterior al inicio de la actualización, la cual fue en el año 2025, para entenderse que pagó según la actualización y tener el beneficio del IPC+8 puntos? 2. Si el contribuyente en el año 2024 no había cancelado el impuesto predial, situación que hace que no se cumplan las dos condiciones ante dichas y determinadas en la ley ¿debe entenderse que al contribuyente no podría aplicarse límite del IPC + 8 puntos para el año 2025, vigencia en que entró la actualización catastral? 3. ¿Cómo se le debe liquidar a este mismo contribuyente en los años siguientes de 2025? Como se señaló en relación con la respuesta anterior, cada año la entidad territorial debe analizar las particularidades del predio y a la luz de esa realidad proceder a aplicar el límite que resulte apropiado. Reiteramos lo señalado en el numeral anterior sobre la condición de “actualizado catastralmente” de los predios, que se mantiene por un periodo de cinco años. Así, si en el año 2020 se puso en vigencia una actualización catastral y en 2025 otra, los predios no han perdido la condición de actualizados desde 2020. En esa medida, si los predios han venido pagando el impuesto año a año y no se presentan circunstancias que impliquen la exclusión de los límites de la Ley 1995 de 2019 podría aplicarse el límite del IPC + 8 puntos o el límite especial para las viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 con avalúo catastral de hasta 135 smmlv. TERCERA PREGUNTA: ¿Cómo debe cancelar el impuesto predial para los predios que ingresaron en el proceso de rezago de la actualización catastral si, por ejemplo, en el año 2024 cancelaban 100 MIL pesos, pero para el año 2025 empieza a regir el rezago? ¿se debió aplicar el aumento máximo del 50% de lo que venían cancelando, es decir 150 MIL para ese año 2025? ¿cuál sería el criterio para determinar que cada año se debe cancelar el impuesto predial con aumentos automáticos máximo del 50% de lo que se había cancelado en el año inmediatamente anterior, hasta alcanzar avalúo por tarifa de la liquidación del impuesto? Para el año 2026 según el ejemplo mencionado el en párrafo anterior ¿puede un municipio en el cual entró en vigor el rezago catastral en el año 2025, 7GGh SQjh vF87 nWi1 Y0Bs 4lDY d5c= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 establecer un aumento diferente ya sea mayor o menor al 50% de lo que se venía cancelando? En relación con esta consulta le informamos que este despacho ha publicado el documento titulado “Consideraciones Tributarias frente a la entrada en Vigencia de la “Metodología para la Actualización Masiva de Valores Catastrales Rezagados en las Zonas Rurales, que permitan por una sola vez realizar el ajuste automático al que se refiere el Artículo 49 de la Ley 2294 de 2023”” en el que se analiza el tema por usted consultado y se entregan lineamientos sobre la aplicación de límites, así como otras consideraciones que pueden resultar de utilidad para las entidades territoriales. Remitimos copia del mencionado documento para su conocimiento y análisis y le recordamos que en caso de requerir información adicional puede consultar las respuestas emitidas por este Despacho, las cuales son de público conocimiento y se encuentran a disposición del público en la página web de este Ministerio www.minhacienda.gov.co, siguiendo la ruta Procesos Misionales / Apoyo Fiscal Territorial / Conceptos en materia tributaria. Cordialmente CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Anexo: publicación “Consideraciones Tributarias frente a la entrada en Vigencia de la “Metodología para la Actualización Masiva de Valores Catastrales Rezagados en las Zonas Rurales, que permitan por una sola vez realizar el ajuste automático al que se refiere el Artículo 49 de la Ley 2294 de 2023”” Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO 7GGh SQjh vF87 nWi1 Y0Bs 4lDY d5c= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co