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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Ley 617 de 2000

Criterios de categorización de entidades territoriales

11 de diciembre de 2016Rad. 7485/2016/RPQRSD
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SolicitanteEsneda Parra Pizarro
DestinoPlaneacion Valle del Cauca

Texto del concepto

Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señora Esneda Parra Pizarro Profesional universitario Departamento Administrativo de Planeación del Valle del Cauca eparra@valledelcauca.gov.co Radicado entrada 1-2016-090459 No. Expediente 7485/2016/RPQRSD Asunto: Respuesta consulta radicada con el N°1-2016 -090459 de 2016. Tema: Ley 617 de 2000 Subtema: Criterios de categorización de entidades territoriales. Respetada señora: De conformidad con el Decreto 4712 de 2008 es función de esta Dirección prestar asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis de sus actuaciones y actos administrativos específicos y/o propios. En consecuencia, las respuestas emitidas por esta Dirección se ofrecen de manera general y abstracta, en los términos y con los alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que no son obligatorias ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Comenta usted que en un municipio que está actualmente en cuarta categoría, sus ingresos, población y cumplimiento del indicador de la Ley 617/00 le permiten subir a segunda categoría, no obstante tiene un déficit grande y aunque asesores del alcalde presionan para que ascienda de categoría, el jefe de presupuesto no quiere este cambio consciente de la posibilidad de incumplimiento de los límites y además porque ampliaron la planta de cargos y se crearon nuevas secretarias. Por lo anterior consulta si existe alguna directriz o concepto con el cual se pueda sustentar permanecer en la categoría cuarta. Radicado: 2-2016-047060 Bogotá D.C., 12 de diciembre de 2016 09:29 r5v5 39jl qvZN hFk5 RtXL OxmA rSk= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 4 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co La categoría para entidades territoriales, específicamente para municipios está regulada por el artículo 2 de la Ley 617 de 2000 modificado por el artículo 7 de la Ley 1551 de 2012, del cual transcribimos los apartes pertinentes en relación con su consulta: “Artículo 7°. El artículo 6° de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 6°. Categorización de los Distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población, ingresos corrientes de libre destinación, importancia económica y situación geográfica. Para efectos de lo previsto en la ley y las demás normas que expresamente lo dispongan, las categorías serán las siguientes: …. Parágrafo 1°. Los municipios que de acuerdo con su población deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior. Los municipios cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales. …. Parágrafo 3°. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior. Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un año y el siguiente Parágrafo 4°. Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo distrito o municipio. Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año anterior y sobre el indicador de importancia económica. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República remitirán al alcalde la certificación de que trata el presente artículo, a más tardar, el treinta y uno (31) de julio de cada año, Si el respectivo Alcalde no expide el decreto en el término señalado en el presente parágrafo, dicha categorización será fijada por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre. El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de los ingresos, será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los ingresos corrientes de libre destinación determinados en el presente artículo.” (Subrayados fuera de texto) r5v5 39jl qvZN hFk5 RtXL OxmA rSk= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 4 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co De acuerdo con esta disposición, los municipios se deben categorizar atendiendo básicamente a las siguientes variables, todas ellas del año anterior a aquel en el cual se expide el decreto de categorización: 1. Los ingresos corrientes de libre destinación, 2. La relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación, 3. La población y 4. El indicador de importancia económica Estas variables o criterios de categorización son certificados por la Contraloría General de la República (1 y 2) y por el DANE (3 y 4) a más tardar el 31 de julio de cada año y con base en ellos el alcalde debe determinar la categoría del municipio, prevaleciendo la variable ingresos sobre las demás, es decir que si sus ingresos son superiores a la categoría por población se ubicará en la categoría inmediatamente superior y si son inferiores se ubicará en la que corresponda con los ingresos. Adicionalmente, si el municipio destina a gastos de funcionamiento un porcentaje superior al que permite la ley para la categoría que corresponda según los criterios mencionados, se reclasificará en la inmediatamente inferior. Por ejemplo, si en el 2016 con base en las certificaciones mencionadas de ingresos, gastos y población del 2015, al municipio le correspondería para el 2017 ubicarse en categoría cuarta pero en 2015 su proporción de ingresos corrientes sobre gastos de funcionamiento fue superior al 80% señalado en el artículo 6 de la ley 617 de 2000 se categorizará en quinta categoría. En conclusión la categorización para las entidades territoriales es obligatoria y se expide con base en los criterios, fechas, requisitos y consideraciones antes señalados. No hay directrices o conceptos que permitan decidir y decretar la categoría con argumentos diferentes a los señalados, tales como los mencionados en su comunicación: el déficit, el aumento de la planta de personal con sus consecuentes incrementos en gastos de funcionamiento o la expectativa del incumplimiento futuro de los límites de gasto. No obstante, teniendo en cuenta que la categorización se realiza cada año si el municipio incrementa sus gastos o reduce sus ingresos esto se verá reflejado en su categoría para otras vigencias, de manera que el posible exceso en gastos o detrimento en los ingresos que se presente en 2016 tendrá efectos en la categoría que se fije para el 2018. Finalmente, las decisiones de gasto deberían tomarse con base en instrumentos de análisis distintos a la sola categoría en que se ubique o se ubicará una entidad territorial, proyectar un incrementó en los gastos de funcionamiento fundamentado en un aumento de categoría puede no ser lo más acertado en la medida en que la categoría que rige para una vigencia se establece con base en los ingresos recaudados en dos vigencias anteriores (la del 2017 se expide con base en datos del 2015), por lo que se proyectarían gastos con base en ingresos r5v5 39jl qvZN hFk5 RtXL OxmA rSk= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 4 de 4 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co recaudados en el pasado. Resultaría más razonable sustentar variaciones en gastos con base también en la información e historia financiera de la entidad territorial contenida en instrumentos como el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Cordial saludo, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: Nidia Fernández r5v5 39jl qvZN hFk5 RtXL OxmA rSk= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por:LUIS VILLOTA QUIÑONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial