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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Estampillas

Recursos del Sistema General de Regalías Cordial saludo, Sr. Echeverry

17 de marzo de 2025Rad. 2-2025-017187la
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SolicitanteJORGE ECHEVERRY
Destinohttps://minhaciendagovco.sharepoint.com/:b:/s/DoctrinaDAF/EYaBT5hgsHhKvCn3g-53IpMBDX0B-cTbTSVF_NW7aJRzLw?e=KpvHGf

Texto del concepto

________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señor Julián Mauricio Romero Mantilla Representante legal ASCBAM. administracion@ascbam.com Radicado entrada 1-2025-021375 del 28/02/2025 No. Expediente 3378/2025/GEA Tema: Facultad impositiva Respetado Señor Romero: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, haciendo referencia a la estampilla para el bienestar del adulto mayor establecida en la Ley 1276 de 2009, consulta: “PRIMERA. – De conformidad a lo señalado anteriormente, ¿se podría exentar en su totalidad a los contratos públicos de prestación de servicios del tributo de obligatorio recaudo como lo es la estampilla pro- adulto mayor, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo tercero de la ley 1276 de 2009 o normatividad vigente aplicable al caso? SEGUNDA. – ¿Pueden los concejos municipales aprobar estas exenciones totales a un tributo de obligatorio recaudo que beneficia a una población con fuero constitucional? ¿En caso de ser posibles estas exenciones, en qué condiciones debe darse? Teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley 1276 de 2009 o normatividad vigente aplicable al caso. TERCERA. – Informar la base legal y normativa vigente (leyes, decretos, resoluciones, circulares, sentencias, etc.) aplicable al caso”. Al respecto, es necesario señalar que la posibilidad de conceder beneficios tributarios, tales como las exenciones, se encuentra aparejada al ejercicio de esa facultad impositiva derivada que ostentan las corporaciones administrativas de las entidades territoriales al tenor de los artículos precitados artículos 300-4 para el caso de las asambleas departamentales, y 313-4 para el caso de los concejos municipales; Radicado: 2-2025-017329 Bogotá D.C., 19 de marzo de 2025 09:38 6Aoe 2hhk jDsC IqQm 4qBR IQZx OUw= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 artículos que deben ser interpretados en concordancia con el 338 superior. Es decir que, esa facultad impositiva, más allá de significar la simple posibilidad de establecer1 tributos, permite el establecimiento de beneficios tributarios, es decir que el establecimiento de beneficios tributarios, y en particular de exenciones, es una expresión más de la facultad impositiva. En estos términos lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien, a propósito, y haciendo un recuento de pronunciamientos relacionados, expresó: “[…] En desarrollo de las facultades previstas en los artículos 150-12 y 338 del Ordenamiento Superior al poder legislativo le ha sido conferida la potestad para imponer contribuciones fiscales o parafiscales y fijar los elementos configurativos de dicha obligación, atribución que debe ser ejercida con arreglo a los principios del sistema tributario ya mencionados, y en virtud de la cual puede conceder beneficios fiscales siempre que lo haga sin violar los mandatos de la Constitución Política. Sobre el particular, en la Sentencia C-709 de 1999, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte hizo las siguientes precisiones. “El Congreso, según lo ha entendido la jurisprudencia, goza de atribución constitucional propia, no solo para establecer impuestos (art. 150 C.P.), sino para modificarlos, reducirlos, aumentarlos y derogarlos, y también para crear exenciones (art. 154 ibídem), en desarrollo de una potestad legislativa que la Constitución le atribuye como órgano representativo y que ejerce previa evaluación de las situaciones y circunstancias sociales y económicas en medio de las cuales habrá de tener vigencia el tributo. “El legislador dispone, en ese contexto, de una amplia libertad de configuración que únicamente tiene por límite las disposiciones constitucionales y que ha de ser cumplida, al tenor de ellas, dentro de criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad. “Ello significa que, en la medida en que el Congreso respete las disposiciones y postulados constitucionales, goza de autonomía para preferir determinadas opciones político económicas, y, en tal virtud, no puede entenderse de suyo contraria a la Constitución una norma legal que excluye a determinado género de contribuyentes o a ciertas actividades del pago de un impuesto, ni tampoco la que tiene en cuenta el origen de los recursos que una persona obtiene, para determinar si en virtud de él se causa o no la obligación de tributar. 1 Recuérdese que el único facultado para la creación, propiamente dicha, de tributos, es el Congreso de la República, mientras que las asambleas y concejos deben limitarse a su adopción en el marco de la Constitución y la ley. 6Aoe 2hhk jDsC IqQm 4qBR IQZx OUw= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 “Así, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-222 del 18 de mayo de 1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo) “Para los efectos de la tarea encomendada a esta Corte (art. 241 C.P.), lo realmente importante, desde el punto de vista estrictamente jurídico, consiste en que los objetivos que persigan las normas que implementan la política tributaria por la que ha optado el Congreso de la República no choquen con los valores, principios y reglas superiores del Ordenamiento Supremo...” Y en Sentencia C-485 de 2000 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, reiteró que el legislador goza de amplia competencia para establecer beneficios fiscales siempre y cuando que al hacerlo no desconozca la Constitución: “Es posible que en determinadas circunstancias el legislador exonere a ciertos sectores de contribuyentes, que les permita disminuir el monto del gravamen o que les reconozca la alternativa de efectuar descuentos o compensaciones. “La gama de posibilidades al respecto es suficientemente amplia, y las modalidades que el legislador escoja son muchas, según la política tributaria, económica y social que decida aplicar. Mientras no se oponga a normas o postulados constitucionales, el radio de atribuciones legislativas al respecto otorga libertad al Congreso”. De igual modo en la Sentencia C-804/01 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil se expresó que los beneficios fiscales que establece el legislador deben estar orientados a equilibrar el sistema tributario y también a la realización de objetivos previstos en la Carta Política: “...Esto no impide, sin embargo, que en consideración a especiales circunstancias de orden fiscal o extrafiscal, el legislador establezca algunos beneficios con el objeto de fomentar ciertos sectores de la economía, o de equilibrar las cargas tributarias, entre otros. El poder tributario comprende no solamente, la facultad de establecer tributos (artículo 338 de la Constitución Política), sino que abarca también la potestad de modificarlos y determinar, de acuerdo con los criterios anteriormente planteados cierto tipo de beneficios siempre y cuando dicha medida se encuentre debidamente justificada. […]”2 Siendo ello de esa manera, lo que se quiere hacer ver es que el establecimiento de beneficios tributarios es una potestad de raigambre constitucional aparejada a la 2 Corte Constitucional Sentencia C-261-2002 Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández 6Aoe 2hhk jDsC IqQm 4qBR IQZx OUw= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 facultad impositiva derivada de que gozan las entidades territoriales, máxime cuando se trata de rentas de carácter endógeno, dentro de las cuales se encuentran las estampillas, como lo ha señalado la Corte Constitucional al decir que “No le corresponde a la Corte ocuparse de la naturaleza de las estampillas en tanto tributos. No obstante, sí resulta importante destacar que del análisis de las que integran el inventario que en el curso del proceso fue posible conformar, la Corte ha podido tomar nota, de una parte, que corresponden -en general - a tributos territoriales que dan lugar al recaudo de rentas endógenas en tanto concurren los criterios formal, orgánico y territorial y, de otra, que su recaudo tiene por objeto atender responsabilidades de las entidades territoriales estrechamente vinculadas con políticas de educación, salud, desarrollo regional y protección de sujetos en situación de debilidad. En adición a ello, la Corte ha constatado que el hecho gravable que da lugar al pago del tributo se encuentra asociado, usualmente, a la celebración de determinados actos y contratos”3. Ahora bien, para efectos del ejercicio de esa facultad, debe además tenerse presente, de un lado, lo normado en el artículo 258 del Decreto Ley 1333 de 1986, según el cual “Los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo Municipal”, y; de otro lado, lo normado en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, que ad literam establece: “Artículo 7. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. 3 Sentencia C-389/21 Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas 6Aoe 2hhk jDsC IqQm 4qBR IQZx OUw= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.” (Énfasis añadido) En ese orden de cosas, lo que se pretende hacer ver es que para efectos de poder establecer las exenciones a las que hace referencia en su escrito, el municipio debe proceder inicialmente a la adopción de la estampilla, con lo cual se cumpliría el criterio de recurso de obligatorio recaudo al que se refiere la norma. Sin embargo, ello no obsta para que, en ejercicio de la facultad impositiva de la que hizo uso para adoptar la estampilla, decida establecer respecto de ella una exención, cumpliendo eso sí con los requisitos señalados por la norma en cita, en concordancia con el artículo 258 del Decreto 1333 de 1986, según el cual “Los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal”. Por último, le recordamos que las respuestas emitidas por esta Dirección se ofrecen de manera general y abstracta, en los términos y con los alcances de los artículos 14- 2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que no son obligatorias ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Cordialmente Elsa Johanna Peñaloza Guzmán Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial (e) ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto Firmado digitalmente por: ELSA JOHANNA PEÑALOZA GUZMAN Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO 6Aoe 2hhk jDsC IqQm 4qBR IQZx OUw= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co