Impuesto de industria y comercio
Sujeto Pasivo Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señora DEYANIRA TELLEZ TARQUINO Secretaria de Hacienda MUNICIPIO DE FALAN – TOLIMA Radicado entrada 1-2025-071131 No. Expediente 9789/2025/GEA Asunto: Oficio n° 1-2025-071131 del 14 de julio de 2025 Tema: Impuesto de Industria y Comercio Subtema: Sujeto Pasivo – Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Cordial saludo Sr. Téllez Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, se remite a esta Dirección la consulta por usted radicada, en la que presenta interrogantes respecto al impuesto de industria y comercio respecto al pago con Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud contratos por honorarios o contrato de prestación de servicios. Previo a abordar el tema objeto de su consulta, le precisamos que nuestro pronunciamiento se emite bajo los estrictos términos de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; asimismo, le informamos que los criterios expuestos a continuación por esta Dirección son generales y abstractos; es decir, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades, ni la solución directa de casos específicos ni concretos, y no tienen un carácter obligatorio ni vinculante y tampoco comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Consulta que: Radicado: 2-2025-045630 Bogotá D.C., 24 de julio de 2025 16:22 OUG/ 9aAr J781 36yy maHI 2riI 03k= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 ¿A los médicos y enfermeras que sean contratados por honorarios o contrato de prestación de servicios con recursos del sistema general de participaciones en salud, se le debe retener industria y comercio? ¿A los abogados, contadores o administradores que sean contratados por honorarios o contrato de prestación de servicios con recursos del sistema general de participaciones en salud, se le debe retener industria y comercio? ¿La compra de medicamentos a entidades que no son integrantes del sistema general de seguridad social en salud, que sean contratados por honorarios o contrato de prestación de servicios con recursos del sistema general de participaciones en salud, ¿se le debe retener industria y comercio? ¿Cualquier otro contrato de obra, interventoría que sean contratados con recursos del sistema general de participaciones en salud, se le debe retener industria y comercio? El impuesto de industria y comercio grava la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios en cada jurisdicción municipal, la regulación normativa se encuentra contenido principalmente en la Ley 14 de 1983 y el Decreto Ley 1333 de 1986, modificadas algunas de sus disposiciones por la Ley 1819 de 2016. La definición de cada uno de los elementos de la obligación tributaria se encuentra en la ley y en el desarrollo que de la misma haya realizado el respectivo concejo municipal. Son sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, así como los consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos y aquellas en quienes se realice el hecho gravado, en los términos del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012. Como se observa, lo determinante para ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio es la realización de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en una jurisdicción municipal, con o sin establecimiento de comercio y, por ende, deberá cumplir con las obligaciones de los contribuyentes. De manera general el impuesto de Industria y Comercio, debe pagarse en el municipio en donde se ejerce la actividad gravada, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986 según el cual El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades OUG/ 9aAr J781 36yy maHI 2riI 03k= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” Para efectos de este tributo, el legislador definió qué se entiende por actividades industriales, comerciales y de servicios, en los artículos 197, 198 y 199 del Decreto Ley 1333 de 1986 respectivamente. Señalan dichos artículos: Artículo 197. Para los fines aquí previstos se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. Artículo 198. Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este Decreto, como actividades industriales o de servicios. Artículo 199. <Artículo modificado por el artículo 345 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin, importar que en ellos predomine el factor material o intelectual. Ante la realización de una actividad industrial, comercial o de servicios, definidas en los artículos 197, 198 y 199 del Decreto Ley 1333 de 1986, se deberá liquidar el referido impuesto aplicando la tarifa respectiva sobre los ingresos brutos allí percibidos; estos ingresos constituyen la base gravable del impuesto, conforme lo define el artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 342 de la Ley 1819 de 2016. Para iniciar el análisis de tema objeto de consulta, resulta imperativo señalar como referente normativo el artículo 48 de la Constitución Política, apartado que prevé: “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. OUG/ 9aAr J781 36yy maHI 2riI 03k= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. […].” De acuerdo con lo anterior y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la seguridad social en salud es un servicio público que se financia a través de: (i) aportes que constituyen contribuciones parafiscales para quienes pertenecen al régimen contributivo y (ii) de recursos de origen netamente público, que pueden provenir del Sistema General de Participaciones, de los recursos de cofinanciación derivados de la segunda subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, así como de los recursos producto del esfuerzo fiscal territorial que se destinen a esos efectos. Ahora bien, la previsión contenida en el inciso 5° del artículo 48 implica que todos los recursos con los que se financia el Sistema de Seguridad Social en Salud no se pueden destinar ni utilizar para fines diferentes a la prestación misma del servicio. Desde esa perspectiva ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia que no pueden ser objeto de ningún tipo de gravamen nacional o territorial los mencionados recursos toda vez que de serlo se variaría la destinación constitucional establecida.1 De acuerdo con lo anterior e insistiendo en el hecho de que los recursos provenientes del sistema general de participaciones en salud tienen destinación especifica constitucional, se considera que los contratos que celebren: (i) las entidades territoriales con las ARS para la administración de los recursos del régimen subsidiado, (ii) las ARS con la IPS para la prestación del POS subsidiado y (iii) las entidades territoriales con las IPS para la atención en salud de la población pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda o las acciones de salud 1 Corte Constitucional; apartes extraídos de las sentencias C- 1040 del 05 de noviembre de 2003, M.P Clara Inés Vargas Hernandez; y C- 824 del 31 de agosto de 2004, M.P Rodrigo Uprimny Yepes. OUG/ 9aAr J781 36yy maHI 2riI 03k= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 pública a su cargo; no son objeto de gravamen alguno por parte de las entidades territoriales. En relación con la posibilidad de gravar los ingresos derivados de actividades relacionadas con la salud, nos remitiremos a lo manifestado por el Consejo de Estado en la sentencia del 04 de abril de 20192, en la que se hace un detallado análisis de los antecedentes normativos y jurisprudenciales relacionados con el impuesto de industria y comercio y los servicios de salud humana3. De allí transcribimos: “Corolario de lo anterior, la Sala tiene como criterio de decisión, en el presente caso, la posición de que la desgravación en ICA de los ingresos derivados de actividades relacionadas con la salud humana es la que está contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 (ajustada en los términos decididos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003), exclusivamente, y no la consagrada en la letra d) del ordinal 2.º, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (incorporada en el artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986), la cual quedó desprovista de eficacia normativa. (…) En el mismo sentido cabe aclarar que la desgravación de ingresos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 opera en todo el territorio nacional, incluso si ese mandato no ha sido incorporado en la normativa municipal, porque obedece a una disposición constitucional, derivada del inciso 5.º del artículo 48 superior, tal como lo identificó la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003. Consecuentemente, ninguna autoridad municipal podrá obviar el alcance de esa desgravación.” (Se subraya) El texto del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, ajustado en los términos decididos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003, es el siguiente: “Artículo 111. En su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política”4 2 Consejo de Estado – Sección Cuarta; Sentencia Rad05001-23-31-000-2008-00671-01(20204); Consejero ponente: Julio Roberto Piza. 3 Dicha sentencia se ha reiterado entre otras en las sentencias del 26 de junio del 2019 (exp. 22250, CP: Julio Roberto Piza), del 18 de julio de 2019 (exp. 20726, CP: Jorge Octavio Ramírez), del 08 de agosto de 2019 (exp. 23028, CP: Milton Chaves García), del 12 de septiembre de 2019 (exp. 20690, CP: Jorge Octavio Ramírez) y del 16 de julio de 2020 (exp. 24252, CP: Milton Chaves García). 4 En lo pertinente, el artículo 48 constitucional dispone que, “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella” OUG/ 9aAr J781 36yy maHI 2riI 03k= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 La misma sentencia de la Corte Constitucional C-1040 de 2003, indica que: “(…) Que la totalidad de los recursos del SGSSS, que provienen de las cotizaciones, están sujetos a una destinación especial dada por el artículo 48 constitucional, razón por la cual no se podrán emplear en finalidades distintas a las del propio sistema. Agregó que el POS se estructuró para garantizar y cumplir la finalidad del SGSSS y que la UPC incorpora el costo que acarrea el cumplimiento del POS, de modo que existe un vínculo indisoluble entre la UPC y el POS, pues la finalidad de la UPC es financiar la ejecución de este, con lo cual la UPC no es un ingreso propio de las EPS. […] La actividad comercial o de servicios de la EPS no puede dar lugar al hecho generador del impuesto de industria y comercio cuando quiera que las mismas comprometen recursos de la Unidad de Pago por Capitación, pues según se explicó, en razón de su carácter parafiscal no constituyen ingresos propios de las EPS, quedando, en consecuencia, excluidos de todo gravamen. Por tanto, solamente habría lugar a aplicar el aludido impuesto sobre la actividad comercial y de servicios de las EPS que compromete recursos que excedan los destinados exclusivamente para prestación del POS, pues son ingresos propios de las EPS sobre los cuales puede recaer el citado gravamen impositivo, sin que se esté vulnerando el artículo 48 Superior. Las anteriores consideraciones deben hacerse extensivas a las Instituciones Prestadoras de Salud -IPS-, pues en su condición de integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, están encargadas de la prestación de los servicios de salud a los afiliados con base en los recursos del POS que reciben de las EPS. En consecuencia, dichas entidades tampoco están obligadas a cancelar el impuesto de industria y comercio sobre las actividades comerciales y de servicios que comprometan recursos del POS, por tratarse de rentas parafiscales, y solamente lo harán sobre los recursos que no están destinados al POS. (Resaltado nuestro) La sentencia del Consejo de Estado, del 4 de abril de 2019, continúa así: “4- Precisada la norma que rige la desgravación en el ICA de los ingresos derivados de la prestación de servicios de salud (i.e. el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, en la versión resultante tras el pronunciamiento de constitucionalidad hecho en la sentencia C-1040 de 2003), procede la Sala a especificar el alcance actual de la disposición. 4.1- Las notas distintivas del supuesto de hecho consagrado en la norma, requieren que se acrediten dos circunstancias: en primer lugar, que el OUG/ 9aAr J781 36yy maHI 2riI 03k= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 7 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 contribuyente sea una entidad integrante del SGSSS y, en segundo lugar, que los ingresos percibidos por ese contribuyente correspondan a recursos de la seguridad social destinados a la finalidad del sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución y las normas legales que desarrollan el derecho a la seguridad social. La primera circunstancia viene determinada por el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, que consagra el listado de los integrantes del SGSSS, entre los cuales se encuentran las IPS y las EPS, ya sean públicas, privadas o mixtas, si bien son las IPS las que tienen como función prestar los servicios de salud en el nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios del Sistema (letra i del artículo 156 y artículo 185 ejusdem). Respecto de la segunda circunstancia, cabe señalar que el sentido preciso del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, cuando dispone que «no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio los recursos de las entidades del SGSSS», es el de establecer una desgravación para las actividades de servicios de salud realizadas por las IPS, que son remuneradas con recursos que pertenecen al SGSSS y, por ende, están vinculados a la finalidad especial considerada en el artículo 48 constitucional; así mismo, debido a que la Corte Constitucional declaró inexequible la referencia a los servicios de salud que inicialmente contemplaba la disposición, estarían desgravados los ingresos por la realización de otras actividades que estén remuneradas con recursos del SGSSS, como podría ser la venta de medicamentos o tecnologías relacionadas con la salud. Así, para la Sala, los ingresos percibidos por las IPS que están exentos, porque proceden de recursos pertenecientes al SGSSS que por mandato constitucional están afectos a una destinación específica, corresponden a estos conceptos: 4.1.1- Recursos del régimen contributivo y subsidiado del SGSSS: (…) 4.1.2- Recursos del Fosyga: (…) 4.1.3- Regímenes especiales de seguridad social en salud: (…) 4.1.4- Recursos del sistema de seguridad social en riesgos laborales:” (Se subraya). Recomendamos la lectura completa de la sentencia mencionada, pues allí se analizan de manera detallada los ingresos que se encuentran exceptuados del impuesto. OUG/ 9aAr J781 36yy maHI 2riI 03k= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 8 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 En relación con el tema, también se ha pronunciado el Ministerio de Salud, mediante Concepto No. 201411601493121 en el que se concluye que se debe analizar cada caso puntual en orden a determinar si los proveedores de bienes y servicios hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud o no. Se adjunta para su revisión y análisis. De acuerdo con lo anterior, en criterio de esta Dirección, los proveedores de bienes y servicios que no hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud son sujetos pasivos de impuestos territoriales, independientemente de la fuente de pago y las entidades pagadoras deberán cumplir con las obligaciones de retención en la fuente conforme las normas territoriales que imponen dichos deberes. Así mismo a este tipo de contratos se le puede gravar con impuestos territoriales. En relación con los impuestos departamentales, distritales y municipales, es necesario remitirse a la normatividad local para determinar si dichos contratos configuran el hecho generador de cada impuesto departamental o municipal, incluidas las estampillas. Las normas que regulan cada uno de dichos tributos deben identificar la totalidad de los elementos estructurales de la obligación tributaria: el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa. Adicionalmente la respectiva regulación debe precisar aspectos tales como la causación, exigibilidad y mecanismos de recaudo y pago. En términos generales para determinar si una persona o una entidad pública o privada es sujeto pasivo de un impuesto, es necesario remitirse a la regulación vigente propia del respectivo tributo, a fin de establecer si se configuran los elementos de la respectiva obligación tributaria en cabeza suya o si existen tratamientos especiales que le resulten aplicables. Frente a los impuestos territoriales, el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 dispone, al respecto: “Artículo 54. Sujetos pasivos de los impuestos territoriales. (modificado por el artículo 150 de la Ley 2010 de 2019) Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. (…)” En el caso de las estampillas, se deberán verificar los mencionados elementos de la obligación tributaria, de conformidad con las normas que regulan cada estampilla. Por OUG/ 9aAr J781 36yy maHI 2riI 03k= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 9 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 regla general, las estampillas son un impuesto que grava documentos o actos en los cuales intervenga una entidad territorial, por tanto, si el hecho generador de una estampilla municipal o departamental lo constituye la suscripción del contrato y sus adiciones, habrá lugar a la misma en relación con tales documentos, de acuerdo a las normas preexistentes a la suscripción de cada uno de ellos. En este estado de cosas, es el sujeto pasivo, según lo determine el acto administrativo por medio del cual se adoptó la estampilla, es quien tiene la obligación de asumir los costos o pagos que conlleven dichos tributos. Refiriéndose específicamente a las estampillas se pronunció recientemente el Consejo de Estado indicando que: “Por consiguiente, contrario a lo afirmado por la parte demandante, y como lo ha reiterado la Sección en las referidas sentencias, la estampilla no afecta los recursos destinados a la seguridad social y, su imposición, sobre los pagos realizados a los particulares, no contraviene lo previsto en el inciso quinto del artículo 48 de la Constitución Política , porque una cosa es la destinación específica de los aportes parafiscales y otra, muy distinta, cuando estos recursos se convierten en fuente de pago de los bienes y servicios requeridos por las Empresas Sociales del Estado”5 Cordialmente, CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: YULIET FERNANDA ARIAS QUIROGA Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta, sentencia del 10 de octubre de 2019, Radicación: 18001 23 33 000 2015 00008 01 (22720), C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO OUG/ 9aAr J781 36yy maHI 2riI 03k= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co