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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Ley 617 de 2000

Transferencia asambleas departamentales base para determinar el limite establecido en el articulo 8 de la ley 617 de 2000

28 de marzo de 2019Rad. 2848/2019/RPQRSD
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SolicitanteLucila Vargas Saldanaña
DestinoParticular

Texto del concepto

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co 7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señora Lucila Vargas Saldaña asesoresjuridicos345@gmail.com Radicado entrada 1-2019-026893 No. Expediente 2848/2019/RPQRSD Tema: Transferencia Asambleas Departamentales Subtema: Base para determinar el límite establecido en el artículo 8 de la Ley 617. En atención a la solicitud formulada por usted mediante correo electrónico radicado bajo el No. 1-2019-026893, nos permitimos dar respuesta en los términos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en ejercicio de las funciones consagradas en el Decreto 4712 de 2008. Consulta: “Para calcular el límite de gasto de las Asambleas Departamentales (Indicador Ley 617/00) además de la remuneración, se deben incluir los valores correspondientes a las prestaciones sociales y seguridad social a que tienen derecho los diputados? Respuesta: Para dar respuesta a la solicitud formulada, se hace necesario efectuar las siguientes precisiones: El artículo 299 de la Constitución Política, dispone que los diputados tienen derecho a: 1. Remuneración durante las sesiones correspondientes 2. Prestaciones sociales, en los términos que fije la Ley 3. Seguridad social, en los términos que fije la Ley En relación con la remuneración, el artículo 28 de la Ley 617 señala: “REMUNERACION DE LOS DIPUTADOS. La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001: Radicado: 2-2019-010449 Bogotá D.C., 29 de marzo de 2019 12:15 brIR G1if HwZe tCqD Mtgk 0C58 SEY= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co Categoría de departamento Remuneración de diputados Especial 30 smlm Primera 26 smlm Segunda 25 smlm Tercera y cuarta 18 mlm” En relación con la seguridad social, establece el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 617: “Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias.” Así mismo, el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 1871 prescribe que a los diputados se les garantizará aseguramiento para salud, pensión y riesgos laborales, durante el período constitucional y que se tomará como ingreso base de cotización el que resulte de dividir entre doce (12) el ingreso percibido durante los períodos de sesiones a título de remuneración. En relación con las prestaciones sociales, la Ley 1871 de 2017 en el artículo 3º prescribió: Régimen prestacional de los diputados. El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección presupuestal del sector central del Departamento y a percibir las siguientes prestaciones: 1. Auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3° y 4° de la Ley 5ª de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen. 2. Prima de Navidad, se reconocerá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966. Adicionalmente, el artículo 5º de la Ley 1871 de 2017, estableció que los diputados tienen derecho a vacaciones y prima de vacaciones en los términos previstos en el decreto 1045 de 1978, que disfrutaran en forma colectiva, de conformidad con el reglamento que expida para el efecto, el Gobierno Nacional. De otra parte, en relación con el límite de gastos de las Asambleas Departamentales, señala el inciso primero del artículo 8 de la Ley 617: “VALOR MAXIMO DE LOS GASTOS DE LAS ASAMBLEAS Y CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES. A partir del año 2001, durante cada vigencia fiscal, en las Asambleas de los departamentos de categoría especial los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías primera y brIR G1if HwZe tCqD Mtgk 0C58 SEY= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co segunda los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías tercera y cuarta los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneración.” (subrayado y resaltado fuera de texto) Así las cosas, de conformidad con lo prescrito en el artículo 8 de la Ley 617, para calcular el límite máximo de gasto de las Asambleas Departamentales, debe tenerse en cuenta sólo la remuneración de los diputados y no las prestaciones sociales ni las cotizaciones al régimen de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, conceptos éstos diferentes a la remuneración. Ahora bien, la transferencia que hace el departamento a las Asambleas, está integrada, así:  La remuneración de los diputados, dependiendo la categoría del departamento, determinada de conformidad con lo prescrito en el artículo 28 de la Ley 617  El valor de la seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, liquidada de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 1871  El valor de las prestaciones sociales reconocidas en la Ley 1871 en los términos previstos en el decreto reglamentario que expida el Gobierno Nacional  El porcentaje de la remuneración de los diputados para gastos de funcionamiento, dependiendo la categoría presupuestal del departamento al que pertenezca la asamblea departamental, en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 617. Cordial saludo, Luis Fernando Villota Quiñones Subdirector de Apoyo al Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Revisó: Luis Fernando Villota Quiñones Elaboró: Esmeralda Villamil L. brIR G1if HwZe tCqD Mtgk 0C58 SEY= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por: LUIS VILLOTA QUIÑONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial