Impuesto de industria y comercio
Actividad de Ganadería
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señor JUAN PULGARIN ACOSTA juanfpulgarin@hotmail.com Radicado entrada 1-2024-106945 No. Expediente 15563/2024/GEA Asunto: Oficio n 1-2024-106945 del 12 de noviembre de 2024 Tema: Impuesto de Industria y Comercio Subtema: Actividad de Ganadería Cordial saludo, Sr. Pulgarín Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, se remite e a esta Dirección la consulta por usted radicada ante esa instancia, en la que consulta temas relacionados con el impuesto de industria y comercio en la actividad de la ganadería. Previo a abordar el tema objeto de su consulta, le precisamos que nuestro pronunciamiento se emite bajo los estrictos términos de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; asimismo, le informamos que los criterios expuestos a continuación por esta Dirección son generales y abstractos; es decir, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades, ni la solución directa de casos específicos ni concretos, y no tienen un carácter obligatorio ni vinculante y tampoco comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Consulta que: 1. En el año 1998, por medio del concepto 0059 del 25 de agosto el Ministerio de Hacienda, refiriéndose a la actividad primaria agropecuaria, afirmó que esta la conforman actividades como engorde, sacrificio y comercialización, pero son establecer que ellas deban ser ejercidas, concurrentemente, por el mismo contribuyente porque la ley 14 de 1983 no lo dispone, ¿es cierto? Radicado: 2-2024-066430 Bogotá D.C., 5 de diciembre de 2024 09:29 li6d j7P/ Mnb/ Rh7n Rlas +WEG 5oU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Para dar respuesta su interrogante es preciso aclarar que el párrafo que se transcribe del oficio 0059-1998, es la conclusión que se puede determinar de lo expuesto por el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de marzo de 1993. En el cual se concluye: “De lo expuesto podemos concluir que se debe entender por producción primaria avícola aquella en la cual es necesario llevar a cabo un proceso elemental de conservación y aprovechamiento, que para el caso que nos ocupa comprendería el engorde, sacrificio y comercialización. Es decir, que, a la producción primaria, sea ella agrícola, ganadera o avícola no se le puede imponer ningún tipo de gravamen cualquiera que sea su denominación.” (subrayado nuestro) 2. El simple sacrificio que un empresario realice de ganado para comercialización sin transformación de carne lo ubica en una actividad primaria, puesta la Ley 14 de 1983 no dispone condiciones adicionales, ¿cierto? En relación con las actividades agropecuarias es necesario tener en cuenta que, El Decreto Ley 1333 de 1986 recogió en su artículo 259, lo dispuesto por el artículo 39 de la ley 14 de 1983, en donde señala que subsiste para los departamentos y municipios la prohibición de “imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea;” En relación con la interpretación de esta norma éste Despacho ha señalado que la actividad primaria ganadera incluye la cría y levante de ganado, y finaliza con la enajenación que hagan directamente los productores primarios ganaderos de los animales o de sus productos primarios en su estado natural, sin que exista un proceso de transformación adicional al sacrificio del animal y a los procesos necesarios para poner dichos productos en condiciones aptas de distribución y consumo. Respecto a su interrogante, es de indicar que esta Dirección se pronunció sobre ello, mediante Oficio n° 2-2016-015569, en el que se señaló: “[…] Podemos, para efectos ilustrativos, establecer algunos supuestos de aplicación del impuesto de industria y comercio en las actividades de sacrificio así: - Sacrificio realizado por el productor ganadero: Como se dijo, la producción primaria ganadera puede concluir con la venta de los animales vivos o con la venta de los productos primarios resultantes del li6d j7P/ Mnb/ Rh7n Rlas +WEG 5oU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 sacrificio del ganado. Así, el sacrificio del ganado, la realización de procesos necesarios para su distribución y la posterior venta de los productos primarios derivados, que no varíen su naturaleza, (como la carne, huesos, cuero, etc.) forman parte de la producción primaria ganadera siempre y cuando quien venda esos productos primarios sea el mismo que realizó la cría y levante del ganado sacrificado para obtenerlos. En ese caso estarían amparados por la prohibición establecida en el artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986. - Sacrificio realizado por un tercero, por encargo del dueño del ganado: En el evento que la actividad de sacrificio de ganado se ejecute sobre animales que no fueron criados por quien realiza el sacrificio, estaríamos por fuera de la producción primaria, pues se trataría de una actividad realizada por una persona diferente al productor primario. En este caso, si la persona que realiza la actividad de sacrificio, simplemente se encarga del faenamiento de las reses, para posteriormente devolver el producto a su dueño, podemos catalogarlo como una actividad de servicio. - Sacrificio realizado por un tercero que adquiere las reses vivas para sacrificarlas y vender sus productos primarios: Si la actividad realizada por el contribuyente consiste en comprar el ganado para sacrificarlo y comercializar con sus productos primarios (carne, huesos, cuero, etc.), y los ingresos se obtienen por la venta de los productos, consideramos que se trataría de una actividad comercial. - Sacrificio realizado por un tercero que adquiere las reses vivas para sacrificarlas y elaborar productos derivados: Finalmente, si se trata de un contribuyente que adquiere el ganado para posteriormente sacrificarlo y elaborar productos derivados que cambian la naturaleza primaria, tales como embutidos, salchichas, mortadela, artículos de cuero, etc., consideramos que se estaría frente a una actividad industrial que puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio. […]” 3. En consideración al principio de legalidad en materia tributaria el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 debe interpretarse de manera restrictiva, ¿cierto? li6d j7P/ Mnb/ Rh7n Rlas +WEG 5oU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 4. El articulo 39 de la ley 14 de 1983 crea un tratamiento especial en materia de ICA para una actividad, producción y no para un sujeto, productor ¿cierto? En relación con la interpretación de esta norma el Consejo de Estado1 ha manifestado lo siguiente: “Conforme al artículo 39 de la Ley 14 de 1983, les está prohibido a los municipios imponer gravámenes a la producción primaria agrícola, ganadera y avícola, así como gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trata de producción agropecuaria, con excepción de las fábricas de productos alimenticios y toda industria en donde haya cualquier tipo de transformación, por mínimo o elemental que éste sea. No caben en la noción de transformación, las actividades consistentes en los procesos de selección, limpieza, empaque y conservación, que aun cuando conlleven la utilización de insumos no varíen la naturaleza del producto primario agrícola. Reiteradamente ha precisado la Sala, que el proceso productivo primario culmina con la venta del producto y por ello la venta o comercialización de productos en estado natural o primario, sin ningún tipo de transformación, hecha por el productor de los mismos, no puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio. No determina la ley la forma en que debe efectuarse la producción primaria como tal, ni impone límites en consideración a la infraestructura o tecnología utilizada; pero previene sí, que cuando se trate de fábricas de productos alimenticios o de una industria donde haya un proceso de transformación del producto primario llevado a cabo, bien sea a través de medios artesanales, rudimentarios, o elementales, no se estará cobijado por la prohibición. Lo anterior, en atención a que de conformidad con la naturaleza del impuesto, la transformación de cualquier clase de materiales o bienes constituye actividad industrial, de acuerdo con lo definido en el artículo 34 de la Ley 14 de 1983. Siguiendo la clasificación general de las actividades económicas en tres grandes sectores (primario, secundario y terciario), se tiene que el primario de la economía incluye entre otras, las siguientes actividades: agricultura, silvicultura, caza y pesca; en atención a ello, se consideran como “producción 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.: Julio Enrique Correa Restrepo, sentencia del 27 de octubre de 1995. Radicación Número: 7286. li6d j7P/ Mnb/ Rh7n Rlas +WEG 5oU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 agropecuaria” de ese sector, los bienes alimenticios de origen agrícola que no incluyen ninguna transformación posterior. Siguiendo la Clasificación Industrial Internacional Uniforme para todas las actividades económicas, en su segunda revisión, conocida comúnmente como (CIIU) 2, elaborada por las Naciones Unidas y adoptada oficialmente por el Dane, “la producción agropecuaria”, que se asimila a producción primaria agrícola, en la División de Actividades 11, “agricultura y caza”, agrupación 111, “producción agropecuaria”, incluye los siguientes grupos como producción agropecuaria (1110): “Cultivos de campo, frutas, uvas, nueces, semillas viveros (excepto de especies forestales), hortalizas a granel, flores, tanto al aire libre como en invernadero; plantaciones de té, café, cacao y caucho; cría de ganado, aves de corral, conejos, abejas, animales destinados a la producción de pieles u otros animales; producción de leche, lana, pieles, huevos y miel; y cría de huevos y capullos de gusano de seda. También se incluyen los establecimientos que se dedican principalmente a la jardinería ornamental, por ejemplo, plantación y mantenimiento de praderas, jardines de flores, árboles de sombra y adorno, etc. Se incluye en este grupo la elaboración de productos agropecuarios en explotaciones agrícolas y plantaciones cuando no puedan declararse por separado la producción y las actividades de elaboración; por ejemplo, uvas, caucho, hojas de té, aceitunas, leche, etc. En este orden de ideas, la producción primaria agrícola comprende todos aquellos bienes alimenticios que no incluyen ninguna transformación, (…) De otra parte, es preciso aclarar que el impuesto no recae sobre artículos, sino sobre la realización de actividades y que la no sujeción no es en cuanto a las personas, sino en consideración a la actividad, que debe ser agropecuaria, con exclusión expresa de las industrias en las que haya cualquier tipo de transformación. Cordialmente, CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: YULIET FERNANDA ARIAS QUIROGA Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO li6d j7P/ Mnb/ Rh7n Rlas +WEG 5oU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co