Estampillas Tasa Pro Deporte
IVA - Contratos
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señor LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ LColmenaresR@hotmail.com Radicado entrada 1-2025-036575 No. Expediente 5561/2025/GEA Asunto: Oficio N° 1-2025-036575 del 10 de abril de 2025 Tema: Estampillas – Tasa Pro Deporte Subtema: IVA - Contratos Cordial saludo, Sr. Colmenares Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, remite a esta Dirección la consulta por usted radicada ante esa instancia, en la que solicita concepto respecto a la base gravable de las estampillas y la tasa pro deporte y recreación esta incluido el valor del IVA. De conformidad con el Decreto 4712 de 2008 la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades, ni la solución directa de problemas específicos. No obstante, damos respuesta en el ámbito de nuestra competencia y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir de manera general y abstracta, por lo que no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para empezar es importante precisar que dado que la consulta se refiere a la interpretación y aplicación del Estatuto de Rentas del departamento de Córdoba, esta Dirección se abstiene de hacer una manifestación en concreto, toda vez que se refiere a un caso específico, suscitado por normas expedidas por la misma entidad territorial, situación que impone que, en ejercicio de la autonomía reconocida a las entidades territoriales en el artículo 287 de la Constitución, sea el órgano correspondiente dentro de la organización administrativa municipal, el intérprete idóneo puesto que “un espacio propio y normal de dicha autonomía lo constituyen la libertad y la facultad Radicado: 2-2025-030114 Bogotá D.C., 12 de mayo de 2025 16:56 kHJT xiRx 6dr4 5xOr pUh4 Jahm Cis= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 de dichas autoridades para ejecutar y aplicar la ley y las normas que produzcan los órganos de aquéllas dotados de competencia normativa.1” Consulta que: 1. Es legalmente admisible que la base gravable de las estampillas y la tasa pro deporte y recreación se determine por el valor total del contrato “incluido el valor del IVA” 2. En caso de que dicho procedimiento (incluido el valor del IVA) no sea legal, ¿cómo se puede corregir? 3. En caso de que dicho procedimiento (incluido el valor del IVA) no sea legal, es posible corregirlo aplicando el artículo 45 de la Ley 1437 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo) 4. En caso de que dicho procedimiento (incluido el valor del IVA) no sea legal, se puede exigir al señor gobernador de Córdoba que aplique la excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad? 5. En caso de que dicho procedimiento (incluido el valor del IVA) no sea legal, necesariamente se debe corregir el texto mediante el trámite de otra ordenanza? 6. En caso de que dicho procedimiento (incluido el valor del IVA) no sea legal, para corregirlo se tiene que tener en cuenta la situación fiscal del departamento? 7. En caso de que dicho procedimiento (incluido el valor del IVA) no sea legal, para corregirlo se tiene que tener en cuenta otra renta que remplace dicha legalidad? Para dar respuesta a su consulta es necesario precisar que las estampillas, son de aquellos tributos que por sus características han de ser adoptados y desarrollados por parte de las respectivas corporaciones administrativas territoriales atendiendo, claro está, a la ley que las crea2. Esto para señalar que, el fundamento normativo es en principio una ley de la República, y consecuentemente una ordenanza u acuerdo expedido por la asamblea departamental o el concejo municipal, actos en el que se establecen los elementos estructurales a partir de los cuales deben analizarse cada una de las situaciones particulares que se presenten alrededor de su aplicación, ya que al decir de la Corte Constitucional, “un espacio propio y normal de dicha autonomía lo constituyen la libertad y la facultad de dichas autoridades para ejecutar y aplicar la ley y las normas que produzcan los órganos de aquéllas dotados de 1 Aparte extraído de la sentencia C-877 de 2000 de la Corte Constitucional, en la cual se declaró inexequible el artículo 40 de la ley 60 de 1993. 2 Habida consideración del principio de reserva de ley que orienta la materia, en los términos del artículo 388 superior. kHJT xiRx 6dr4 5xOr pUh4 Jahm Cis= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 competencia normativa, sin la injerencia o intervención de los órganos de la administración centralizada.”3 Ahora bien, es de señalar que si la ley que crea la estampilla determina la base gravable, la entidad territorial deberá tener en cuenta lo allí establecido, y conforme a ello adoptar los elementos estructurales establecidos. En ese orden de ideas, los hechos generadores de las estampillas, las bases gravables, los momentos de retención, hechos o documentos no gravados o exentos y demás aspectos requeridos para su recaudo, debieron establecerse en el estatuto tributario u ordenanza departamental y, de encontrarse adoptado el tributo en la entidad, deberá darse cumplimiento a lo allí establecido, pues se trata de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad a los cuales debe darse obligatorio cumplimiento tanto por parte de la administración como por los contribuyentes y responsables. Dado de que se trata de inquietudes en relación de la norma departamental, sugerimos acudir a la propia administración quien conoce de primera mano los antecedentes, criterios, y fundamentos de hecho y de derecho, que motivaron la escogencia y posterior establecimiento de cada uno de los elementos estructurales de las estampillas, para el caso concreto la base gravable. En relación con la base gravable de la tasa pro recreación y deporte, esta dirección se pronunció sobre el tema, en el oficio 2-2025-028091, indicando que: “ Al respecto, establece el artículo 7 de la Ley 2023 de 2020: “Artículo 7. Base gravable. La base gravable será el valor total de la cuenta determinada en el comprobante de egreso que se autorice para la persona natural o jurídica, o el valor de su contrato.” Nótese como la norma trascrita se refiere de manera expresa al “valor total de la cuenta determinada en el comprobante de egreso” o al “valor de su contrato” sin hacer referencia alguna a los conceptos aparejados a la cuenta o al contrato, a partir de lo cual podría, en principio, señalarse que siendo ello de esa manera en aquellos casos en que la cuenta o el contrato incorporen el IVA, este hará parte de la base gravable de la Tasa Pro-Deporte y Recreación. No obstante, es preciso advertir que respecto de un asunto similar relativo a la 3 Corte Constitucional; Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell; Sentencia C 877 de 2000. kHJT xiRx 6dr4 5xOr pUh4 Jahm Cis= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 base gravable de la contribución sobre contratos de obra pública en el que la base gravable está determinada como el “valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición”4, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] 3- Por otra parte, la apelación censura la cuantía establecida por el tributo. Reprocha que no se haya excluido el monto que correspondía al IVA causado por el contrato respecto del cual se liquidó la contribución de obra pública. En oposición, la demandada asegura que tal exclusión no está prevista en el artículo 6.º de la Ley 1106 de 2006 y que, por ello, la base gravable corresponde al valor total del negocio, sin excepción alguna. Debe entonces decidir la Sala si la actuación demandada vulneró las disposiciones sobre la cuantificación de la base gravable del tributo. 3.1- Sobre este debate, observa la Sala que el artículo 6.º de la Ley 1106 de 2006 dispone que estarán gravados con el tributo quienes sean contratistas de obra de las entidades públicas y que la cuota tributaria se determinará sobre «valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición». De acuerdo con esa formulación legal del hecho generador y del sujeto pasivo del impuesto, la figura tributaria en cuestión somete a imposición el ingreso percibido por el contratista de la obra, no el gasto efectuado por la entidad contratante. Ese dato jurídico implica que el tributo no se causa respecto de aquellas cuantías pagadas por la entidad contratante que no remuneran la prestación contratada, sino que obedecen al pago de la repercusión obligatoria de impuestos indirectos por parte del contratista a su contratante. De modo que, como lo alega la apelante única, no se realiza el hecho generador del tributo por aquella parte del pago realizado por la entidad contratante al contratista para soportar la repercusión del IVA causado por los servicios prestados por este, pues no se subsume en el supuesto fáctico prescrito por la ley como determinante del nacimiento de la obligación tributaria denominada «contribución de obra pública». Siendo una circunstancia fáctica relativa a la configuración del hecho generador del tributo, a efectos de no integrar el IVA repercutido en el monto respecto del cual se causa la contribución de obra pública, no se requiere la existencia de una norma de exclusión o de 4 Conforme con el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006. kHJT xiRx 6dr4 5xOr pUh4 Jahm Cis= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 depuración de la base gravable para acompasar la cuantificación del tributo con la realización del hecho generador, al contrario de lo que argumenta la demandada. 3.2- Con relación al ingreso percibido por el sujeto pasivo del tributo, se encuentran probados en el plenario los siguientes hechos relevantes: (i) Mediante el Contrato de Obra nro. 170/2012, suscrito el 08 de junio de 2012, la actora contrató a la sociedad Velpa Soluciones Integrales S.A. para que ejecutara obras físicas por una cuantía total de $3.161.201.000, IVA incluido (ff. 5 a 7 caa). (ii) En ejecución del anterior contrato, los pagos efectuados por la demandada atendieron los cobros hechos por la sociedad contratista mediante las siguientes facturas: (a) Factura de Venta nro. 1009, del 25 de octubre de 2012, por $1.708.844.302, de los que $11.805.485, correspondían al IVA repercutido (f. 65 caa). (b) Factura de Venta nro. 1041, del 19 de diciembre de 2012, por $929.782.742, de los que $6.423.269, correspondían al IVA repercutido (f. 68 caa). (c) Factura de Venta nro. 1188, del 07 de octubre de 2013, por $522.572.959, de los que $2.706.243, correspondían al IVA repercutido (f. 71 caa). 3.3- Según los anteriores medios probatorios, del total del contrato de obra por el cual se causó el tributo debatido ($3.161.201.000), solo $3.140.264.906 remuneraron la obra llevada a cabo por el sujeto pasivo del impuesto, pues la diferencia con lo pagado por la entidad contratante ($20.935.097) correspondía a la repercusión del IVA causado por los servicios prestados. Por tanto, está demostrado el alegato de la apelante acerca de que los actos acusados liquidaron la contribución de obra pública sobre cuantías no gravadas con el tributo. Procede el cargo de apelación. […]”5(Énfasis añadido) En ese orden de cosas, extrapolando lo expresado por esa alta corporación a la Tasa Pro-Deporte y Recreación, plausible es colegir que siendo su 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000- 2017-00570-01 (25466) kHJT xiRx 6dr4 5xOr pUh4 Jahm Cis= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 hecho generador “la suscripción de contratos y convenios” los pagos de valores que correspondan a IVA incorporados en los contratos y en los pagos de ellos derivados no devienen del acaecimiento de ese hecho generador y por consiguiente no tienen la finalidad remunerar la actividad contratada, sino que, en palabras del Consejo de Estado “obedecen al pago de la repercusión obligatoria de impuestos indirectos por parte del contratista a su contratante” y por lo mismo deben ser detraídos de la base gravable sin que para ello, siguiendo nuevamente a la jurisprudencia supra se requiera de “la existencia de una norma de exclusión o de depuración de la base gravable para acompasar la cuantificación del tributo con la realización del hecho generador”.” Por último, es de indicar que si bien es cierto que dentro de las funciones asignadas a esta Dirección se encuentra la de prestar asesoría en materia tributaria y financiera, es igualmente cierto que dicha asesoría no se extiende a emitir juicios de valor respecto de la legalidad de los actos administrativos emitidos por las entidades territoriales, pues dicha función le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente la ordenanza emitida por la asamblea departamental de Córdoba es un acto administrativo que se encuentra amparado por la presunción de legalidad que le reconoce el artículo 88 del CPACA, motivo por el cual es de obligatoria observancia y aplicación hasta tanto sea anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o modificado o derogado por la autoridad que lo emitió. La remisión se efectúa en los términos del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala “…Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores. Cordialmente, CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: YULIET FERNANDA ARIAS QUIROGA Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO kHJT xiRx 6dr4 5xOr pUh4 Jahm Cis= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co