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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto predial unificado

Límites

22 de septiembre de 2025Rad. 2-2025-057825
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SolicitanteJULIAN ANDRES PEÑA PERDOMO
DestinoBogotá, Colombia

Texto del concepto

________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor Julián Andrés Peña Perdomo Director de Ingresos Alcaldía Distrital de Barrancabermeja julian.pena@barrancabermeja.gov.co secretariadehacienda@barrancabermeja.gov.co Radicado entrada 1-2025-083325 No. Expediente 12063/2025/GEA Tema: Impuesto predial unificado Subtema: Límites Respetada doctora Torres: Mediante oficio dirigido este Despacho, y haciendo referencia a una jurisprudencia del Consejo de Estado, consulta usted: ¿es jurídicamente procedente que el municipio, mediante Acuerdo, incluya la sobretasa ambiental en un programa transitorio de reducción de intereses moratorios, sin afectar la base principal del tributo? Sea lo primero anotar que si bien dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008, se encuentra la de prestar asesoría a las entidades territoriales, ésta no se extiende a la solución directa de casos específicos. De tal manera, atenderemos su consulta en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. En relación con la competencia de los municipios frente a la sobretasa ambiental se pronunció recientemente la Corte Constitucional en sentencia T-235 de 2023 señalando: “La sobretasa ambiental y las competencias de las entidades del Estado en la materia 53.Los artículos 150 y 338 de la Constitución Política, facultan al Congreso de la República y a los órganos representativos territoriales a fijar los tributos dentro del ámbito de sus competencias, entre ellos la denominada sobretasa o porcentaje ambiental. Radicado: 2-2025-057825 Bogotá D.C., 23 de septiembre de 2025 21:17 sQpc bvoX Ndh+ SfNQ YFox XRGP P4s= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 54.El ejercicio de esta potestad tributaria por parte del legislativo incluye la plena observancia del principio de igualdad tributaria y del respeto por la autonomía de los entes territoriales, pues el artículo 294 superior señala que “La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317”. 55.En concordancia con ello, el artículo 317 de la Carta Política establece que “Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción”. 56.En desarrollo de estos preceptos superiores, el Congreso de la República en ejercicio de las competencias constitucionales consagradas en los artículos 150-1º 11y 12 y 154 Superiores, expidió el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, en el cual estableció los elementos básicos estructurales de la sobretasa ambiental, en tanto que corresponderá a los órganos de representación municipales o distritales, como se expondrá más adelante con mayor detalle, fijar su porcentaje y su forma de recaudo, y eventualmente, si así lo estiman, la exención en el pago, conforme las competencias asignadas por el artículo 317 Superior. (…) 61.Ahora bien, el marco jurídico de la sobretasa ambiental implica la intervención y participación de entidades estatales de diferente naturaleza, como lo ilustra la siguiente tabla: Entidad estatal Función en relación con la sobretasa ambiental Congreso de la República -Crear o reformar el tributo por ley, teniendo en cuenta los límites constitucionales que propenden por el respeto a la autonomía y a la no afectación de las rentas propias de las entidades territoriales -Definir sus elementos básicos tales como sujeto pasivo, hecho generador, base gravable o tarifa entre otros. Concejo municipal o distrital -Establecer el estatuto tributario local. -Establecer el impuesto predial. -Adoptar la modalidad del porcentaje ambiental en relación con el impuesto predial, el cual es un tributo propio del ente territorial. -Establecer exenciones del pago del impuesto predial u otros tributos locales. Alcaldía municipal o distrital -Recaudar el impuesto predial y otros tributos locales. -Transferir los recursos de la sobretasa a las CAR - Aplicar las exenciones tributarias autorizadas por el Concejo municipal o distrital. Corporación Autónoma Regional -Gestionar y administrar los recursos transferidos por concepto de porcentaje o sobretasa ambiental por parte de los municipios que integren su área de influencia territorial. sQpc bvoX Ndh+ SfNQ YFox XRGP P4s= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 62.Con todo es necesario precisar que el otorgamiento de exenciones en el pago de tributos territoriales en favor de organizaciones religiosas es una figura de carácter excepcional, y es a su vez una potestad o facultad exclusiva de los concejos municipales o distritales, los cuales podrán o no otorgarlas dentro del ejercicio de su autonomía en materia fiscal. Sobre este asunto, en la Sentencia C-088 de 1994, la Sala Plena de esta Corte, al analizar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 7º de la Ley 133 de 1994, señaló que: “(…) se advierte en el parágrafo, que se trata de la autorización a los municipios para conceder exenciones tributarias bajo el principio de la igualdad de condiciones para todas las iglesias y confesiones, y en ningún modo se concede o se ordena conceder exención alguna; (…) (negrilla y subrayas propias)” (énfasis nuestro, salvo apartes en los que expresamente se indica que pertenecen a la Corte) Es importante tener en cuenta que, en pronunciamientos anteriores, la Corte Constitucional ha sostenido expresamente que la sobretasa ambiental constituye un tributo del orden nacional1 y que la facultad para otorgar exenciones corresponde de manera exclusiva al Congreso de la República. No obstante, en la presente decisión, la Corte precisa que dicha competencia debe ejercerse de forma armónica con las atribuciones que la Constitución reconoce a las entidades territoriales. Esto se evidencia en los siguientes apartes de la sentencia: “56.En desarrollo de estos preceptos superiores, el Congreso de la República en ejercicio de las competencias constitucionales consagradas en los artículos 150-1º 11y 12 y 154 Superiores, expidió el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, en el cual estableció los elementos básicos estructurales de la sobretasa ambiental, en tanto que corresponderá a los órganos de representación municipales o distritales, como se expondrá más adelante con mayor detalle, fijar su porcentaje y su forma de recaudo, y eventualmente, si así lo estiman, la exención en el pago, conforme las competencias asignadas por el artículo 317 Superior.” A pesar de que el análisis de la Corte se refiere a la facultad de otorgar exenciones, consideramos que resultaría ilustrativa para analizar la facultad de las entidades 1 Sentencia T-621 de 2014: “Este impuesto, de conformidad con lo analizado en la sentencia T-269 de 2001, “es una renta nacional, recaudada por los municipios con destino a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, equivalente a un porcentaje sobre el total del recaudo del impuesto predial que se transfiere a las corporaciones autónomas regionales y municipales y cuya exención sólo puede ser tramitada mediante ley del Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Carta. (…) 7.2. Bajo ese entendido, el gravamen contenido en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, el cual tiene un carácter de renta nacional y por tanto su exención sólo puede ser tramitada mediante ley del Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Carta, resulta vulneratorio del principio de igualdad de las distintas iglesias contenido en el artículo 19 Superior, al existir, hasta el momento, el beneficio de exclusión únicamente para la católica.” (Subrayado nuestro) sQpc bvoX Ndh+ SfNQ YFox XRGP P4s= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 territoriales para otorgar condonaciones sobre los intereses causados por el no pago oportuno de la sobretasa ambiental. Esta jurisprudencia debe ser analizada en conjunto con la sentencia del Consejo de Estado, que señala: “Lo anterior no quiere decir que los municipios no sean competentes para establecer beneficios por pronto pago respecto de la sobretasa ambiental como carga adicional del impuesto predial, puesto que en vigencia de la Constitución Política de 1991 y, concretamente, del artículo 294, para la Sala, la potestad de las entidades territoriales para fijar exenciones o tratamientos preferenciales debe interpretarse de manera amplia, pues, a diferencia de la potestad para fijar los tributos, la potestad para conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales es plena para estas y restringida para la Ley. En esa medida, cuando el municipio decida otorgar descuentos por pronto pago deberá precaver que el descuento no afecte la tarifa mínima de la sobretasa que está obligado a recaudar (1.5 por mil, según el artículo 44 de la Ley 99 de 1993) y que se estableció con el claro propósito de que se destine a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción, con el claro propósito de que se cumplan los mandatos relativos a los asuntos ecológicos previstos en la misma Constitución y que la Corte Constitucional resaltó en la Sentencia C-305 de 1995. Realizando una lectura armónica de la jurisprudencia transcrita consideramos que las entidades territoriales, en el marco de sus autonomía constitucional, podrían tomar medidas como la reducción de los intereses, pero siempre en respeto del marco constitucional y legal vigente, que impone una transferencia mínima a favor de la autoridad ambiental. Adicionalmente, llamamos la atención sobre los pronunciamientos de la misma Corte Constitucional s, quien ha señalado que los concejos municipales pueden establecer reducciones alivios tributarios frente al “acaecimiento de ciertas circunstancias vinculadas a crisis económicas, sociales o naturales que afecten severamente al fisco, a toda la población o a una parte de ella, o a un sector de la producción” y en tal virtud “podrían permitir … exonerar o condonar total o parcialmente deudas tributarias, siempre que la medida sea en sí misma razonable, proporcionada y equitativa. (…) en situaciones excepcionales, puedan adoptarse medidas exonerativas de orden económico o fiscal debidamente justificadas que contrarresten los efectos negativos que puedan gravar de una manera crítica al fisco, reducir sustancialmente la capacidad contributiva de sus deudores o deprimir determinados sectores de la producción. Naturalmente, por tratarse de casos excepcionales y por la necesidad de sQpc bvoX Ndh+ SfNQ YFox XRGP P4s= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 que el alcance de las medidas guarde estricta congruencia con la causa y la finalidad que las anime, la carga de la justificación de que el régimen excepcional que se adopta es razonable y proporcionado” 2. En esa misma línea, recientemente3 señaló esa alta corporación que estas medidas “resultan prima facie inconstitucionales, en tanto son contrarias al deber constitucional de tributar y a los principios de equidad y justicia tributaria. No obstante, las mismas pueden ser excepcionalmente compatibles con la Carta Política, cuando superen un juicio estricto de proporcionalidad, en el que se demuestre que (i) la medida legislativa es imprescindible para cumplir con fines constitucionales imperiosos”. En ese orden de cosas lo que se pretende hacer ver que, si bien dentro de la facultad impositiva se encuentra la prerrogativa de establecer beneficios tributarios, tratándose de amnistías y condonaciones, su adopción sólo resulta constitucionalmente justificada en presencia de situaciones excepcionales de orden económico, fiscal, social, ambiental, etc. En consecuencia, corresponderá a la entidad territorial determinar la existencia de tales situaciones, y a partir de ello verificar la procedencia de adoptar esas medidas por intermedio de su corporación administrativa. Finalmente le informamos que en caso de requerir información adicional puede consultar las respuestas emitidas por este Despacho, las cuales son de público conocimiento y se encuentran a disposición del público en la página web de este Ministerio www.minhacienda.gov.co, siguiendo la ruta Procesos Misionales / Apoyo Fiscal Territorial / Conceptos en materia tributaria. Cordialmente CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO. Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial 2 Sentencia C-511 de 1996 Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 3 Sentencia C-060 de 2018 - Magistrada Ponente: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO sQpc bvoX Ndh+ SfNQ YFox XRGP P4s= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co