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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Estampillas Tasa Pro Deporte

Base Gravable AIU

12 de mayo de 2025Rad. 2-2025-030301
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SolicitanteLuis Humberto Rincon Vargas
DestinoBogotá, Colombia

Texto del concepto

________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señor LUIS HUMBERTO RINCON VARGAS Luis.rincon@usco.edu.co Radicado entrada 1-2025-041022 No. Expediente 5920/2025/GEA Asunto: Oficio n° 1-2025-041022 del 23 de abril de 2025 Tema: Estampillas – Tasa Pro Deporte Subtema: Base Gravable – AIU Cordial saludo, Sr. Rincon Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, se remite a esta Dirección la consulta por usted radicada ante esa instancia, en la que consulta: 1. Para efectos del cobro de Estampilla Procultura, Adulto Mayor, Justicia Familiar y Tasa Prodeporte, cuyo hecho generador en común, grava la suscripción de contratos, para efectos de dicho cobro, en el caso de las empresas que tienen una base gravable especial para el cobro de impuestos nacionales y territoriales, establecido en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional y específicamente en el Parágrafo que establece: “Esta base gravable especial aplicará igualmente al impuesto de industria y comercio y complementarios, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y de la retención en la fuente sobre el impuesto de industria y comercio y complementarios, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial”, el cobro de los impuestos mencionados anteriormente, la base gravable es el total del contrato o solo el AIU. 2. Para la liquidación parcial de las cesantías de aquellos trabajadores anteriores a la Ley 50 de 1990, como se debe hacer dicho cálculo cuando el empleado solicita liquidación parcial de cesantías en varias oportunidades en diferentes años. Radicado: 2-2025-030301 Bogotá D.C., 13 de mayo de 2025 14:29 akEM 0ogE sHuG PfOE mMiZ GNiG h/E= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Previo a abordar el tema objeto de su consulta, le precisamos que nuestro pronunciamiento se emite bajo los estrictos términos de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; asimismo, le informamos que los criterios expuestos a continuación por esta Dirección son generales y abstractos; es decir, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades, ni la solución directa de casos específicos ni concretos, y no tienen un carácter obligatorio ni vinculante y tampoco comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Le informamos que dentro de la órbita de nuestra competencia establecida en el Decreto 4712 de 2008 está la de prestar asesoría en materia fiscal, tributaria y financiera a las entidades territoriales y sus descentralizadas; toda vez que, existe una entidad encargada del asunto respecto al pago de las cesantías, remitimos a la entidad competente para pronunciarse sobre el tema, que en este caso corresponde al Ministerio de Trabajo En relación a si la base gravable especial establecida en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional, debe tenerse en cuenta para la liquidación de las estampillas establecidas en acuerdos municipales o distritales, o ordenanzas departamentales, al respecto consideramos que de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos, es decir, que en aplicación del principio de legalidad de tributo los concejos y asambleas deben adoptar los impuestos creados en la Ley, fijando los elementos del tributo que la ley definió y regulando aquellos frente a los cuales la ley guardó silencio o habilite directamente para el efecto, como ocurre de manera general en las leyes de creación de estampillas que se constituyen en autorizaciones para su adopción y regulación de elementos para su efectivo recaudo. De manera general, consideramos que la base gravable especial establecida en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional no tiene aplicación en la liquidación del tributo estampillas, toda vez que desde su origen se reconoce como un tributo documental que grava la suscripción de actos o contratos en los que participen funcionarios de la entidad territorial. No obstante, para su liquidación deberá tenerse en cuenta el acuerdo municipal u ordenanza departamental de adopción del tributo, los hechos gravables, los sujetos pasivos y la forma de pago. A manera de ejemplo, si el hecho generador de la estampilla es la firma de contratos o convenios de todo tipo y se establece que la base de liquidación es el valor del contrato, habrá lugar al pago del tributo sobre dicho valor independientemente de la fuente de financiación, las utilidades, la forma de retribución pactada, el tipo de contrato o la ejecución del mismo. akEM 0ogE sHuG PfOE mMiZ GNiG h/E= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Por lo anterior, de acuerdo con las leyes que autorizan el cobro por estampillas en municipios y departamentos, consideramos para establecer la base gravable sobre la cual se liquidan las estampillas territoriales, es necesario consultar los acuerdos u ordenanzas que adoptan el tributo y establecen las reglas de liquidación y pago en cada entidad territorial. Por otra parte, en relación a si la base gravable especial establecida en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional, debe tenerse en cuenta para la liquidación de la tasa pro deporte, esta Dirección respecto a ello en oficio n° 2- 2021-050603, indico, que: “La base gravable y la tarifa se encuentran definidas en los artículos 7 y 8, así: Artículo 7°. Base gravable. La base gravable será el valor total de la cuenta determinada en el comprobante de egreso que se autorice para la persona natural o jurídica, o el valor de su contrato. Artículo 8°. Tarifa. La tarifa de la Tasa Pro Deporte y Recreación establecida por las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales no puede exceder los dos puntos cinco por ciento (2.5%) del valor total del contrato determinado en el comprobante de egreso que se establezcan entre el ente territorial y las personas naturales y/o jurídicas, públicas o privadas. De conformidad con la definición legal, la base gravable de la Tasa Por Deporte y Recreación es el valor total del respectivo contrato determinado en el comprobante de egreso. Como se observa, la Ley 2023 de 2020 creó un nuevo tributo a favor de las entidades territoriales, definió cada uno de los elementos de la obligación tributaria y facultó a las asambleas y concejos para establecer dicho tributo en su respectivo territorio, debiendo, en tal caso, definir la tarifa aplicable dentro de los límites fijados por el legislador. Toda vez que se trata de una norma posterior a la Ley 1607 de 2012, que introdujo la base gravable especial prevista en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional, y a la modificación de su parágrafo por la Ley 1819 de 2016, consideramos que, por tratarse de un nuevo tributo territorial, en el que el legislador definió expresamente sus elementos, entre ellos su base gravable, no resulta aplicable a dicho tributo la mencionada base gravable especial. De haber sido la intención del legislador que dicha base gravable especial fuera aplicable al nuevo tributo así lo habría expresado al regularlo. En ambos casos akEM 0ogE sHuG PfOE mMiZ GNiG h/E= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 se trata de leyes ordinarias, por lo que, en nuestra opinión, resulta aplicable la ley posterior que regula de manera específica la Tasa Pro Deporte y Recreación.” Ahora bien, respecto a la aplicación de la base gravable AIU a los impuestos territoriales, es de señalar que el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016, modificó el parágrafo del artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional, en los siguientes términos: “PARÁGRAFO. Esta base gravable especial se aplicará igualmente al Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y de la retención en la fuente sobre el Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial.” La base gravable especial a la que hace referencia está definida en el artículo 462-1, modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que señala: “ARTICULO 462-1. BASE GRAVABLE ESPECIAL. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16%* en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.” Se observa de la norma citada lo siguiente: 1. Aplica solamente para los servicios allí descritos, con las condiciones y requisitos previstos en el artículo 462-1, es decir, servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia akEM 0ogE sHuG PfOE mMiZ GNiG h/E= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo. 2. En los casos descritos, la base gravable está conformada por la parte correspondiente al AIU que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. 3. Aplica como base gravable especial para el impuesto de Industria y Comercio y otros impuestos del orden territorial cuyos hechos generadores se encuentren asociados a ingresos obtenidos en la ejecución de contratos de servicios relacionados en el punto 1. De igual forma, se tendrá en cuenta sobre las retenciones a título del impuesto de Industria y Comercio. La remisión se efectúa en los términos del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala “…Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores. Por último, le informamos que puede consultar los oficios emitidos por esta Dirección respecto a los temas objeto de consulta pueden ser consultados en el link: https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/portal/EntidadesdeOrdenTerritorial/pag es_asesorasyconceptos. Cordialmente, CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: YULIET FERNANDA ARIAS QUIROGA Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO akEM 0ogE sHuG PfOE mMiZ GNiG h/E= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co