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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto de industria y comercio e impuesto predial

Paz y salvo y Hecho generador

30 de octubre de 2024Rad. 2-2024-058337
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SolicitanteRafael José Castro Regino
DestinoAlcaldía Municipal de San Marcos

Texto del concepto

________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor Rafael José Castro Regino Secretario de Hacienda Alcaldía Municipal de San Marcos impuestos@sanmarcossucre.gov.co Radicado entrada 1-2024-092090 No. Expediente 13932/2024/GEA Tema : Impuesto de industria y comercio e impuesto predial Subtema : Paz y salvo y Hecho generador Cordial saludo doctor Castro: Mediante escrito radicado ante este Ministerio con número 1-2024-092090 efectúa una serie de consultas en relación con el impuesto de industria y comercio. En relación con el marco de competencias de esta Dirección debemos señalar que la asesoría que se brinda a las entidades territoriales no se extiende a la solución directa de problemas específicos. De tal manera, procederemos a resolver las consultas por usted formuladas en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. Teniendo en cuenta lo anterior procederemos a responder sus consultas en el mismo orden en que fueron formuladas: “Si la expedición de certificado paz y salvo por la administración tributaria por la presentación y pago de una declaración tributaria respecto de una vigencia concreta, impide el proceso de fiscalización, determinación y cobro de la obligación tributaria sobre esa vigencia cuando se encuentran omisiones o inexactitudes.” Frente a este tema debemos señalar que tratándose de impuestos en los cuales existe el deber de declarar (como el impuesto de industria y comercio o el impuesto predial cuando se ha adoptado este sistema por parte de la entidad territorial) la autoridad tributaria no debería expedir paz y salvos con la sola presentación de la declaración, si no se han adelantado las labores de fiscalización. Radicado: 2-2024-058337 Bogotá D.C., 31 de octubre de 2024 13:02 s3ED E0DO 6tSm pQ6A ejvV ilmP LjY= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Ahora bien, si a pesar de esto la administración ha expedido el paz y salvo, consideramos que esto no impide a la entidad territorial ejercer sus facultades de fiscalización, respetando en todo caso los pagos reconocidos en el certificado de paz y salvo emitido. En criterio de esta Dirección y teniendo en cuenta las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional, aplicable a las entidades territoriales por expresa remisión del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, se considera que la única circunstancia que impide la realización de las actividades de fiscalización es la firmeza de la declaración, cuyo fundamento legal es el artículo 714 del Estatuto Tributario Nacional, que señala: “ARTÍCULO 714. TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1o de este artículo. También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó. La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto. El término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia será de seis (6)* años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma.” (Subrayado ajeno al original) De acuerdo con esta norma, una vez transcurridos los plazos allí señalados acaecerá la firmeza de la declaración, que ha sido definida de la siguiente manera por el Consejo de Estado: s3ED E0DO 6tSm pQ6A ejvV ilmP LjY= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 “No debe confundirse el término de firmeza con la firmeza misma, pues mientras corre el término de firmeza sí es posible que tanto la Administración como los contribuyentes realicen actos tendientes a determinar correctamente la obligación tributaria, lo que incluye el ejercicio de la facultad de corrección, mientras que una vez ocurrida la firmeza, el impuesto se vuelve incontrovertible e inmodificable, tanto para una parte como para la otra, pues la firmeza es oponible a ambas partes”1 (Subrayado nuestro) Como se puede ver, una vez acaecida la firmeza de la declaración la administración pierde la competencia para realizar las actividades de fiscalización. Nótese que la norma no establece otro tipo de causales distintas al transcurso del tiempo para el acaecimiento de la firmeza de la declaración, tales como la expedición de paz y salvos. De acuerdo con lo anterior, en criterio de esta dirección la expedición de paz y salvos no tiene la virtualidad de restringir las facultades de fiscalización, por lo que se considera que en caso de detectarse omisiones o inexactitudes en la declaración, el paz y salvo tendría la calidad de recibo de pago, reconociendo la existencia de una declaración y pago a favor de la administración por concepto del impuesto, en los términos que allí consten. Así las cosas, la administración no podrá desconocer los pagos y declaraciones amparadas en el paz y salvo, pero podrá reliquidar el impuesto o las sanciones de acuerdo con lo que resulte probado en el expediente. No obstante llamamos nuevamente la atención sobre la inconveniencia de expedir paz y salvos en relación con impuestos declarativos, salvo que se trate de periodos que ya se encuentran en firme o que ya han sido objeto de fiscalización, pues esto genera dificultades en el quehacer de la administración. “Si la expedición irregular de un certificado de paz y salvo por la administración tributaria – ya sea porque se borró la información del sistema, se expidió sin el debido pago de la obligación - hasta cierta vigencia por concepto de Impuesto Predial Unificado impide la rectificación y cobro de la obligación tributaria.” En relación con esta consulta resulta necesario señalar que es deber de los funcionarios de la administración tributaria verificar la información con base en la cual se expiden los paz y salvos de manera previa a su emisión. 1 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección cuarta, sentencia del 16 de septiembre de 2010, C.P.: Dra. Martha Teresa Briceño De Valencia, Rad.: 25000-23-27-000-2006-01331-01(17471) s3ED E0DO 6tSm pQ6A ejvV ilmP LjY= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Teniendo en cuenta lo anterior, y frente a un evento en el que el paz y salvo no refleje la realidad del predio consideramos que la solución dependerá de las particularidades del proceso de determinación, así: Si se trata de un predio cuyo impuesto ha sido declarado por el contribuyente, consideramos que podría procederse con la reliquidación, conforme con lo señalado en la respuesta anterior. Por su parte, si se trata de un impuesto que ha sido determinado por la administración, pagado por el contribuyente, y respecto del cual se ha expedido un paz y salvo por parte de la Administración Municipal, en criterio de esta Dirección no habría lugar a una reliquidación del impuesto, pues esto atentaría contra los principios de buena fe y confianza legítima. A este propósito, la jurisprudencia del Consejo de Estado, desarrollando el concepto de inducción al error por parte de la Administración tributaria señaló: “Para la Sala resulta claro entender que la actora actuó al amparo de la interpretación jurídica que le señaló el Ente Oficial y por ello atendió no solamente el primer concepto (7070 de 1988), sino también los que lo modificaron; como también, que la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali se apartó del criterio jurídico sentado la aludida Subdirección Jurídica de la DIAN, no obstante que estaba obligada a atenderlo, aún cuando a la postre hubieren resultado jurídicamente errados los conceptos en los cuales apoyó su proceder la actora, razón por la cual el ente administrativo no podía ni desconocer sus propios actos en virtud de los cuales se fundó la actora ni exigirle una conducta de la que antes había sido eximida por el mismo oficial.”2 (Énfasis nuestro) En relación con la figura de la confianza legítima, la sala se pronunció en los siguientes términos: “Cabe recordar que la confianza legítima es un principio o valor que se encuentra íntimamente ligado con la buena fe y su aplicación propende por la protección de las expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. Dichas expectativas, valga decir, deben fundarse en hechos o circunstancias objetivas, capaces de propiciar el surgimiento de la confianza, de manera, que no toda probabilidad puede ser protegida mediante este precepto, pues necesariamente tendrá que ser una proyección seria, que tenga la fuerza de llevar al administrado a la convicción de que su situación jurídica es una y no cualquiera otra, 2 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. : Julio Enrique Correa Restrepo, sentencia del 5 de diciembre de 1997. Radicación número: 8557 s3ED E0DO 6tSm pQ6A ejvV ilmP LjY= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 en particular, que bajo ciertas condiciones, se hará acreedor de un derecho o mantendrá uno ya adquirido .”3 (Subrayado nuestro) De conformidad con lo anterior, consideramos que en el marco del respeto de los derechos del contribuyente no resulta procedente reliquidar un impuesto determinado por la propia administración, pagado por el contribuyente y respecto del cual se ha expedido un paz y salvo, cuando el fundamento de la reliquidación es un error cometido por la propia administración. Finalmente, aunque no es objeto de su consulta, es oportuno señalar que existen eventos en los que si resulta legítima la reliquidación del impuesto predial unificado, como cuando existen modificaciones a la base gravable efectuadas por la autoridad catastral, pues en estos casos lo que se pretende es ajustar el valor del impuesto a la realidad del predio y el fundamento es una revisión efectuada por la autoridad competente. “Teniendo en cuenta los últimos pronunciamientos jurisprudenciales, ¿tienen las Instituciones Prestadoras de Salud la obligación de presentar declaración sobre el impuesto de industria y comercio aun si la totalidad de los ingresos percibidos provengan del Sistema Público de Salud?” En relación con la posibilidad de gravar con el Industria y Comercio a las IPS consideramos necesario tener en cuenta lo señalado en la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, 4 de abril de 2019, radicación número: 05001-23-31-000- 2008-00671-01(20204), en la cual se desarrolla ampliamente el tema por parte de esa alta corporación y se lee: “4- Precisada la norma que rige la desgravación en el ICA de los ingresos derivados de la prestación de servicios de salud (i.e. el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, en la versión resultante tras el pronunciamiento de constitucionalidad hecho en la sentencia C-1040 de 2003), procede la Sala a especificar el alcance actual de la disposición. 4.1- Las notas distintivas del supuesto de hecho consagrado en la norma, requieren que se acrediten dos circunstancias: en primer lugar, que el contribuyente sea una entidad integrante del SGSSS y, en segundo lugar, que los ingresos percibidos por ese contribuyente correspondan a recursos de la seguridad social destinados a la finalidad del sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución y las normas legales que desarrollan el derecho a la seguridad social. 3 s3ED E0DO 6tSm pQ6A ejvV ilmP LjY= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 La primera circunstancia viene determinada por el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, que consagra el listado de los integrantes del SGSSS, entre los cuales se encuentran las IPS y las EPS, ya sean públicas, privadas o mixtas, si bien son las IPS las que tienen como función prestar los servicios de salud en el nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios del Sistema (letra i del artículo 156 y artículo 185 ejusdem). “Respecto de la segunda circunstancia, cabe señalar que el sentido preciso del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, cuando dispone que «no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio los recursos de las entidades del SGSSS», es el de establecer una desgravación para las actividades de servicios de salud realizadas por las IPS, que son remuneradas con recursos que pertenecen al SGSSS y, por ende, están vinculados a la finalidad especial considerada en el artículo 48 constitucional; así mismo, debido a que la Corte Constitucional declaró inexequible la referencia a los servicios de salud que inicialmente contemplaba la disposición, estarían desgravados los ingresos por la realización de otras actividades que estén remuneradas con recursos del SGSSS, como podría ser la venta de medicamentos o tecnologías relacionadas con la salud. Así, para la Sala, los ingresos percibidos por las IPS que están exentos, porque proceden de recursos pertenecientes al SGSSS que por mandato constitucional están afectos a una destinación específica, corresponden a estos conceptos: 4.1.1- Recursos del régimen contributivo y subsidiado del SGSSS: (…) 4.1.2- Recursos del Fosyga: (…) 4.1.3- Regímenes especiales de seguridad social en salud: (…) 4.1.4- Recursos del sistema de seguridad social en riesgos laborales:” (Se subraya). Teniendo en cuenta este extracto jurisprudencial consideramos que la desgravación aplicaría únicamente para las entidades señaladas en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 y siempre que se trate de ingresos que correspondan a recursos de la seguridad social destinados a la finalidad del sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución y las normas legales que desarrollan el derecho a la seguridad social. Así las cosas, deberá tenerse en cuenta la fuente de pago de los servicios prestados para efectos de determinar si en cada caso puntual esos ingresos se encuentran o no gravados con el impuesto de industria y comercio. Para estos efectos recomendamos la lectura completa de la sentencia mencionada, pues allí se analizan de manera detallada los ingresos que se encuentran exceptuados del impuesto. s3ED E0DO 6tSm pQ6A ejvV ilmP LjY= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 7 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 En relación con el tema, también se ha pronunciado el Ministerio de Salud, mediante Concepto No. 201411601493121 en el que se concluye que se debe analizar cada caso puntual en orden a determinar si los proveedores de bienes y servicios hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud o no. Se adjunta para su revisión y análisis. Finalmente le informamos que las respuestas emitidas por este Despacho se dan en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que son generales, no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, no comprometen la responsabilidad de este Ministerio y pueden ser consultados en www.minhacienda.gov.co, en la sección Entidades de Orden Territorial, en Asesorías y Conceptos en materia tributaria. Cordialmente, CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Anexo Concepto No. 201411601493121 del Ministerio de Salud Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO s3ED E0DO 6tSm pQ6A ejvV ilmP LjY= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co