Impuesto predial unificado
Límites
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor Omar Alirio Molina Rubiano Secretario de Hacienda Alcaldía Municipal de Sopó hacienda@sopo-cundinamarca.gov.co Radicado entrada 1-2025-107071 No. Expediente 15065/2025/GEA Tema : Impuesto Predial Unificado Subtema : Límites Cordial saludo Doctor Molina: Mediante escrito dirigido a este Despacho y radicado con el número 1-2025-107071 efectúa usted una serie de consultas en relación con los límites al impuesto predial unificado. Sea lo primero precisar que los pronunciamientos de esta Dirección se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta es general, no tiene efectos obligatorios ni vinculantes, y no compromete la responsabilidad de este Ministerio. Consulta usted: 1. El municipio de Sopó adelantó un proceso de actualización parcial en el año 2021 y a partir del año 2023 los impuestos prediales de estos predios viene incrementado en IPC + 8 puntos, con las excepciones previstas en la ley, para la vigencia 2026 entrará en vigor la actualización catastral general. Salvo las excepciones de ley, ¿es correcto inferir que el incremento máximo en el impuesto de los predios que no han sido actualizado en los últimos años será del 50%? Lo anterior en aplicación del artículo 2 de la ley 1995 “… Para el caso de los predios que no se hayan actualizado el límite será de máximo 50% del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior…” De acuerdo con los términos de su consulta entenderíamos que se trata predios que tienen las siguientes características: Radicado: 2-2025-070645 Bogotá D.C., 10 de noviembre de 2025 21:42 Y9t3 lhic 6i4l +PeE 64r/ cteX s5M= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 - El levantamiento de la información se realizó en el año 2021 y el avalúo catastral actualizado entró en vigencia en el año 2022. - Para el año 2022 los predios realizaron el pago conforme con la actualización y a partir del año 2023 se les viene aplicando el límite del IPC + 8 puntos. - Para el año 2026 esos predios serán objeto de una nueva actualización catastral. Lo primero que debe señalarse es que los predios que fueron objeto de una actualización catastral que entró en vigencia en el año 2022 tendrán la condición de predios actualizados hasta el año 20261. Si en el año 2026 entra en vigencia una nueva actualización catastral sobre los mismos predios debe concluirse que esos predios se considerarán predios actualizados desde el año 2022 hasta el año 2030. De acuerdo con lo anterior, en criterio de esta Dirección no podría aplicarse la regla señalada en el inciso segundo del artículo segundo de la Ley 1995 de 2019 a la que se refiere en su consulta, sino que deberá seguirse aplicando el inciso primero del artículo, referido al IPC+8 puntos, o el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, si no se cumple la condición de haber pagado el año anterior o se encuentra en alguna de las excepciones a la aplicación de los límites. 2. En el mismo sentido, los predios que fueron actualizados en 2021 y pagaron según esta actualización en 2022 y su impuesto viene creciendo en una proporción de IPC + 8 puntos, ¿continuarían con este incremento máximo hasta que haya un cambio en la normatividad vigente? Lo anterior bajo el siguiente argumento, Art 2 de la Ley 1995, “Independientemente del valor de catastro obtenido siguiendo los procedimientos del artículo anterior, para los predios que hayan sido objeto de actualización catastral y hayan pagado según esa actualización, será del IPC+8 puntos porcentuales máximo del Impuesto Predial Unificado...” Para la aplicación del límite del IPC + 8 puntos los predios deben cumplir con dos condiciones: 1. Haber sido objeto de actualización catastral, y, 2. Haber pagado el impuesto predial según esa actualización. De conformidad con lo anterior, el límite se aplicará únicamente mientras los bienes conserven la condición de actualizados catastralmente. 1 De conformidad con el artículo 24 de la Ley 1450 de 2011, las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos dentro de períodos máximos de cinco (5) años. De manera que un predio ha sido objeto de actualización catastral si ésta se hizo dentro del término señalado; en caso contrario, es un predio desactualizado catastralmente. Y9t3 lhic 6i4l +PeE 64r/ cteX s5M= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Para efectos de su consulta, un predio cuya actualización catastral entró en vigencia en el año 2022 y se pagó conforme con esa actualización podrá aplicar el límite referido durante los años 2023, 2024, 2025 y 2026 si en todos ellos cumple la condición de haber pagado el año inmediatamente anterior. Para el año 2027, si el predio no ha sido actualizado nuevamente entraría en condición de desactualizado y a partir de ese año aplicaría la regla del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1995 de 2019, que se refiere a predios que no se hayan actualizado, siempre que no se encuentre en ninguna de las excepciones a la aplicación de los límites contenidas en el parágrafo de ese mismo artículo. Si por el contrario, el predio es objeto de una nueva actualización, podrá continuarse aplicando el límite del IPC + 8 puntos, siempre que en todos los años concurra la condición de haber pagado el año inmediatamente anterior y no se encuentre en ninguna de las excepciones a la aplicación de los límites contenidas en el parágrafo de ese mismo artículo. En caso de no resultar aplicable ninguno de los límites del artículo 2 de la Ley 1995 de 2019 debería aplicarse el límite del artículo 6 de la Ley 44 de 1990. 3. En los procesos de actualización catastral actuales se hace uso de herramientas de medición digitales cada vez más precisas, con lo que las áreas de terreno y/o construcción actualizadas, en la mayoría de los casos difieren de las áreas previas al proceso de actualización, en este caso, por tratarse de una situación ajena al propietario o poseedor del bien inmueble, ¿podría reglamentarse mediante acuerdo municipal una excepción para no considerar esta situación como una mutación y/o una condición que impida la aplicación del límite del 50% como incremento máximo en al impuesto predial? En relación con su consulta, este Despacho ha considerado que los concejos municipales son competentes para establecer límites propios al impuesto predial unificado, siempre que los mismos no modifiquen ninguno de los elementos estructurales del impuesto. En esa medida, el concejo podría regular de manera autónoma los límites, tomando en consideración aspectos como el señalado en su consulta. Ahora bien, en ausencia de normas locales consideramos que las autoridades municipales podrán evaluar las circunstancias propias de cada predio al momento de la liquidación del impuesto, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado al señalar: Y9t3 lhic 6i4l +PeE 64r/ cteX s5M= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 “La Sala también ha señalado que si bien es cierto que el catastro da cuenta de las circunstancias que permiten determinar los elementos del tributo y que, por esa razón, constituye la principal fuente de información a la que se debe acudir para cuantificar el impuesto, ante una divergencia entre lo que reporta el catastro y las circunstancias reales que reviste el inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1 de enero, sobre la información catastral que puede resultar desajustada a la realidad (sentencia del 24 de mayo de 2012, exp.17715, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Por esta razón, esta corporación ha precisado que aunque la información catastral no se encuentre debidamente actualizada, el contribuyente puede probar ante la administración tributaria las mutaciones o cambios en relación con los elementos jurídicos, físicos o económicos del predio (sentencia del 13 de agosto de 2015, exp.20451, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia). Así las cosas, no le asiste la razón al apelante al afirmar que en todos los casos debe prevalecer la información contenida en el registro catastral. Además, no se trata de endilgar a la Secretaría de Hacienda las consecuencias negativas de la omisión en que incurra la oficina de catastro, pues es ella la que debe valorar las pruebas que le presenta el interesado para acreditar la realidad fáctica, jurídica y económica del predio al momento de la causación del impuesto.”2 (Subrayado y negrillas nuestras) De conformidad con lo señalado consideramos que resulta jurídicamente válido que la administración tributaria municipal inaplique la excepción al límite del impuesto predial relacionada con las modificaciones a las áreas de terreno y/o construcción cuando tiene certeza de que los cambios de áreas que figuran en la base entregada por la autoridad catastral no obedecen a cambios físicos en los predios, sino a ajustes en las herramientas de medición digitales, pues de esta manera se hace prevalecer la realidad del predio sobre la información contenida en las bases catastrales. 4. En el entendido que los límites del crecimiento del impuesto predial están dados en la ley 1995 con un IPC + 8 puntos para predios actualizados catastralmente y que ya hayan pagado según ese proceso y el 50% para predios no actualizados previamente, y teniendo en cuenta que las excepciones se liquidan con tarifa plena, en qué casos se aplica el límite del 100 de que trata el artículo 6 de la ley 44 de 1990? Frente a este tema, nuestro Despacho ha señalado en Oficio No. 2-2020-052651 que “A los predios que no les resulte aplicable ninguno de los tres límites previstos en el artículo segundo de la Ley 1995 de 2019, porque no cumplen las condiciones allí 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.: (E) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Sentencia del 10 de septiembre de 2020. Rad.: 25000-23-37-000-2016-00835-01(24620) Y9t3 lhic 6i4l +PeE 64r/ cteX s5M= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 establecidas, o, porque se encuentran excluidos en virtud del parágrafo del mismo artículo, se les deberá aplicar el límite previsto en el artículo 6º de la Ley 44 de 1990, observando las exclusiones allí consideradas.”. Remitimos copia del oficio para su conocimiento y análisis. Finalmente le informamos que en caso de requerir información adicional puede consultar las respuestas emitidas por este Despacho, las cuales son de público conocimiento y se encuentran a disposición del público en la página web de este Ministerio www.minhacienda.gov.co, siguiendo la ruta Procesos Misionales / Apoyo Fiscal Territorial / Conceptos en materia tributaria. Cordialmente CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Anexos: Oficio No. 2-2020-052651 Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Y9t3 lhic 6i4l +PeE 64r/ cteX s5M= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co