Impuesto de industria y comercio
Gravámenes recursos de la salud
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señor Luis Alberto Ávila aseycobc2024@gmail.com Radicado entrada 1-2024-080288 No. Expediente 11635/2024/GEA Tema : Impuesto de industria y comercio Subtema : Gravámenes recursos de la salud Respetado Señor Ávila: Mediante escrito dirigido al Ministerio de Salud y Protección Social y remitido a este Ministerio mediante oficio radicado con el número 1-2024-080288 consulta usted sobre la posibilidad de gravar con el impuesto de industria y comercio a las EPS. Sea lo primero anotar que si bien dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008, se encuentra la de prestar asesoría a las entidades territoriales, ésta no se extiende a la solución directa de casos específicos. De tal manera, atenderemos su solicitud en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. En relación con la posibilidad de gravar con el Industria y Comercio a las EPS consideramos necesario tener en cuenta lo señalado en la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, 4 de abril de 2019, radicación número: 05001-23-31-000- 2008-00671-01(20204), en la cual se desarrolla ampliamente el tema por parte de esa alta corporación y se lee: “4- Precisada la norma que rige la desgravación en el ICA de los ingresos derivados de la prestación de servicios de salud (i.e. el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, en la versión resultante tras el pronunciamiento de constitucionalidad hecho en la sentencia C-1040 de 2003), procede la Sala a especificar el alcance actual de la disposición. Radicado: 2-2024-049700 Bogotá D.C., 17 de septiembre de 2024 22:58 bVqW MPvR wcgM KBrI rVol PiYh 028= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 4.1- Las notas distintivas del supuesto de hecho consagrado en la norma, requieren que se acrediten dos circunstancias: en primer lugar, que el contribuyente sea una entidad integrante del SGSSS y, en segundo lugar, que los ingresos percibidos por ese contribuyente correspondan a recursos de la seguridad social destinados a la finalidad del sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución y las normas legales que desarrollan el derecho a la seguridad social. La primera circunstancia viene determinada por el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, que consagra el listado de los integrantes del SGSSS, entre los cuales se encuentran las IPS y las EPS, ya sean públicas, privadas o mixtas, si bien son las IPS las que tienen como función prestar los servicios de salud en el nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios del Sistema (letra i del artículo 156 y artículo 185 ejusdem). “Respecto de la segunda circunstancia, cabe señalar que el sentido preciso del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, cuando dispone que «no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio los recursos de las entidades del SGSSS», es el de establecer una desgravación para las actividades de servicios de salud realizadas por las IPS, que son remuneradas con recursos que pertenecen al SGSSS y, por ende, están vinculados a la finalidad especial considerada en el artículo 48 constitucional; así mismo, debido a que la Corte Constitucional declaró inexequible la referencia a los servicios de salud que inicialmente contemplaba la disposición, estarían desgravados los ingresos por la realización de otras actividades que estén remuneradas con recursos del SGSSS, como podría ser la venta de medicamentos o tecnologías relacionadas con la salud. Así, para la Sala, los ingresos percibidos por las IPS que están exentos, porque proceden de recursos pertenecientes al SGSSS que por mandato constitucional están afectos a una destinación específica, corresponden a estos conceptos: 4.1.1- Recursos del régimen contributivo y subsidiado del SGSSS: (…) 4.1.2- Recursos del Fosyga: (…) 4.1.3- Regímenes especiales de seguridad social en salud: (…) 4.1.4- Recursos del sistema de seguridad social en riesgos laborales:” (Se subraya). Teniendo en cuenta este extracto jurisprudencial consideramos que la desgravación aplicaría únicamente para las entidades señaladas en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 y siempre que se trate de ingresos que correspondan a recursos de la seguridad social destinados a la finalidad del sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución y las normas legales que desarrollan el derecho a la seguridad social. bVqW MPvR wcgM KBrI rVol PiYh 028= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Así las cosas, deberá tenerse en cuenta la fuente de pago de los servicios prestados para efectos de determinar si en cada caso puntual esos ingresos se encuentran o no gravados con el impuesto de industria y comercio. Para estos efectos recomendamos la lectura completa de la sentencia mencionada, pues allí se analizan de manera detallada los ingresos que se encuentran exceptuados del impuesto. En relación con el tema, también se ha pronunciado el Ministerio de Salud, mediante Concepto No. 201411601493121 en el que se concluye que se debe analizar cada caso puntual en orden a determinar si los proveedores de bienes y servicios hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud o no. Se adjunta para su revisión y análisis. Finalmente le informamos que las respuestas emitidas por este Despacho se dan en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que son generales, no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, no comprometen la responsabilidad de este Ministerio y pueden ser consultados en www.minhacienda.gov.co, en la sección Entidades de Orden Territorial, en Asesorías y Conceptos en materia tributaria. Cordialmente, CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Anexo Concepto No. 201411601493121 del Ministerio de Salud Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO bVqW MPvR wcgM KBrI rVol PiYh 028= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co