Impuesto predial unificado
Impuesto minimo
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señor Wilson Perez Cardona Auxiliar administrativo Alcaldía Municipal de Caucasia Antioquia wilsonperez49@hotmail.com Radicado entrada 1-2025-037001 No. Expediente 5498/2025/GEA Tema: Impuesto predial unificado Subtema: Impuesto mínimo Señor Perez: Mediante oficio dirigido a este Despacho efectúa usted una serie de consultas que procederemos a responder en el marco de nuestras competencias en el mismo orden en que fueron formuladas, no sin antes advertirle que las respuestas de esta Dirección se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. Consulta usted: De otra parte, me gustaría tener conocimiento como es el procedimiento para darle aplicación en lo establecido en el Decreto 1650 de 2017, teniendo en cuenta que nos cobija dicha normatividad y estamos en 5ª categoría. El Decreto 1650 de 2017, al que hace referencia en su consulta, reglamenta los artículos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016 en los que se establecen beneficios tributarios en el impuesto sobre la renta y complementarios para nuevas sociedades, que sean micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en las Zomac, y que cumplan con los montos mínimos de inversión y de generación de empleo que defina el Gobierno nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, esta normatividad beneficia a empresas que cumplan las condiciones señaladas en la ley y tiene efectos en materia de impuesto de renta y complementarios. En esa medida no tiene aplicación para los Municipios de quinta categoría. Radicado: 2-2025-030232 Bogotá D.C., 13 de mayo de 2025 09:19 so9v fuUm CrXG vTNr P6R4 5noy LD8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Es de conocimiento general la situación de orden público que vive el país y Maxime en nuestra región como es el bajo cauca ello es que hago la consulta si hay alguna normatividad que se pueda aplicar para beneficios del impuesto de Predial pues el Decreto 1650 solo se refiere a beneficios de industria y comercio. En primer lugar reiteramos que el Decreto 1650 de 2017 no tiene implicaciones en materia de impuesto de industria y comercio, sino que se limita a establecer beneficios para una serie de empresas en el impuesto sobre la renta y complementarios. Ahora bien, en relación con la posibilidad de establecer beneficios tributarios a los contribuyentes del impuesto predial del municipio le informamos que la posibilidad de otorgar beneficios tributarios se encuentra aparejada al ejercicio de la facultad impositiva derivada que ostentan las corporaciones administrativas de las entidades territoriales al tenor del artículo constitucional 313-4, que debe ser interpretado en concordancia con el artículo 338 superior. Es decir que, la facultad impositiva, más allá de significar la simple posibilidad de establecer1 tributos, permite la adopción de beneficios tributarios, es decir que ello es una expresión más de la facultad impositiva. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, señalando que dentro de los beneficios de orden tributario se encuentran las amnistías y condonaciones como medidas que pueden ser adoptadas frente al “acaecimiento de ciertas circunstancias vinculadas a crisis económicas, sociales o naturales que afecten severamente al fisco, a toda la población o a una parte de ella, o a un sector de la producción” y en tal virtud “podrían permitir … exonerar o condonar total o parcialmente deudas tributarias, siempre que la medida sea en sí misma razonable, proporcionada y equitativa. (…) en situaciones excepcionales, puedan adoptarse medidas exonerativas de orden económico o fiscal debidamente justificadas que contrarresten los efectos negativos que puedan gravar de una manera crítica al fisco, reducir sustancialmente la capacidad contributiva de sus deudores o deprimir determinados sectores de la producción. Naturalmente, por tratarse de casos excepcionales y por la necesidad de que el alcance de las medidas guarde estricta congruencia con la causa y la finalidad que las anime, la carga de la justificación de que el régimen excepcional que se adopta es razonable y proporcionado” 2. En esa misma línea, recientemente3 señaló esa alta corporación que estas medidas “resultan prima facie inconstitucionales, en tanto son contrarias al deber constitucional de tributar y a los principios de equidad y justicia tributaria. No obstante, las mismas pueden ser excepcionalmente compatibles con la Carta Política, cuando superen un juicio estricto de proporcionalidad, en el que se demuestre que (i) la medida legislativa es imprescindible para cumplir con fines constitucionales imperiosos”. 1 Recuérdese que el único facultado para la creación, propiamente dicha, de tributos, es el Congreso de la República, mientras que las asambleas y concejos deben limitarse a su adopción en el marco de la Constitución y la ley. 2 Sentencia C-511 de 1996 Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 3 Sentencia C-060 de 2018 - Magistrada Ponente: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado so9v fuUm CrXG vTNr P6R4 5noy LD8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 En ese orden de cosas lo que se pretende hacer ver que, si bien dentro de la facultad impositiva se encuentra la prerrogativa de establecer beneficios tributarios, tratándose de amnistías y condonaciones, su adopción sólo resulta constitucionalmente justificada en presencia de situaciones excepcionales de orden económico, fiscal, social, ambiental, etc. En consecuencia, corresponderá a la entidad territorial determinar la existencia de tales situaciones, y a partir de ello verificar la procedencia de adoptar esas medidas por intermedio de su corporación administrativa. En lo que se refiere a las exenciones, estas deben ser aprobadas por el concejo municipal cumpliendo con los siguientes requisitos: 1. La consistencia de las exenciones tributarias con el plan de desarrollo y con el marco fiscal de mediano plazo; 2. El estudio y presentación del impacto fiscal de la medida propuesta; 3. La presentación de los costos fiscales de la iniciativa y a la fuente alternativa de financiación que genera los costos de una medida como la estudiada; 4. La limitación relativa al plazo de la exención, no más de diez años. Lo anterior, en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, que establece: “ARTÍCULO 7o. ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.” so9v fuUm CrXG vTNr P6R4 5noy LD8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Así las cosas, deberán incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite, tanto los costos fiscales que implica la iniciativa, como la fuente de ingresos adicional con la que se financia el costo que representa establecer el beneficio tributario. Y propiamente, el texto del correspondiente proyecto de acuerdo, cuando sea de iniciativa gubernamental y represente una reducción de los ingresos, deberá contener la fuente sustitutiva que signifique un aumento de ingresos, situación que será analizada y aprobada por la Secretaría de Hacienda. En lo concerniente a la prescripción de los impuestos la ley expresa que después de cinco años comienza a aplicarse los descuentos que se tengan derecho, pero surge una pregunta, ¿en el Municipio de Caucasia el impuesto predial hasta el año 2024 la factura era trimestral y a partir de la vigencia 2025 la factura es anual la pregunta es si un contribuyente a deuda 30 cuentas vencidas incluyendo el año actual, como es el procedimiento para aplicar dicha prescripción? En relación con el término con que cuenta la administración para la liquidación y el cobro del impuesto predial unificado el Consejo de Estado en fallo del 13 de diciembre de 2017, radicación 20863, señala lo siguiente: “2.5.2 Para la Sala, la norma en cita se refiere al periodo fiscal del impuesto predial unificado que es anual (comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año), sin que se pueda pasar por alto que la causación de este tributo se configura al 1º de enero, independientemente que su cobro, facturación o pago se haga de manera trimestral. 2.5.3 Por eso, a partir del 1º de enero de cada año, la Administración puede exigir el pago del impuesto predial en su totalidad, porque este ya se causó -no es vigencia vencida-. Tanto es así, que si se enajena el inmueble, a pesar de haberse fraccionado su pago por trimestres, para poder elevar la escritura pública, entre otros requisitos, se exige que el bien inmueble esté a paz y salvo por concepto de dicho tributo, incluido el año de la venta, precisamente, en consideración a la fecha de causación del impuesto predial. 2.5.4 No es válida la interpretación que la parte actora hace del artículo 16 del Acuerdo 57 de 2003, en el sentido de que pasado un año sin que el contribuyente pague las facturas correspondiente a una vigencia fiscal, la Administración puede expedir la liquidación oficial, porque dicha interpretación no consulta el sentido útil de la misma, que no es otro que después de causado el impuesto predial (1º de enero de cada año), la Administración, ante la ausencia de pago del tributo, ejerza las funciones que le han sido asignadas para precaver por el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias. 2.5.5 Refuerza lo anterior, el hecho que, como lo ha sostenido esta Sala, para efectos del término de prescripción de la acción de cobro, “cuando se adopta el sistema de so9v fuUm CrXG vTNr P6R4 5noy LD8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible”, lo que ocurre a partir del 1º de enero de cada año.” De acuerdo con lo anterior, la prescripción de las acciones de cobro se contabiliza desde el 1 de enero de cada año, independientemente de que la liquidación sea anual o trimestral. En relación con el procedimiento para declarar la prescripción le remitimos copia del Oficio No. 010061-14 en el que este Despacho analiza el tema de la prescripción concluyendo que “en cualquier instancia del procedimiento tributario (discusión, liquidación o cobro coactivo) en que se encuentre, si se verifica que ha ocurrido la pérdida de la competencia temporal o la prescripción de la acción de cobro, el efecto frente al contribuyente o deudor es la extinción de la obligación tributaria, por lo que para efectos de no incurrir en costos adicionales adelantando un trámite que no podrá concluir en un efectivo recaudo el impuesto, resulta conveniente declarar la extinción de la obligación en el momento en que se advierta su ocurrencia.”. Remitimos copia del Oficio para su conocimiento y análisis. Por último, consulto lo siguiente: ¿cuándo un contribuyente es embargado por deudas en materia de industria y comercio a los cuantos años de haber sido embargado aplica la prescripción de dicho cobro y si el contribuyente está obligado a cancelar algún valor luego de solicitar la prescripción? En relación con esta consulta, lo primero que debe decirse es que si la obligación ya se encuentra en etapa de cobro y se han perfeccionado los embargos conviene seguir adelante las labores de cobro, si aún se cuenta con la competencia temporal. Ahora bien, en lo que se refiere al término de prescripción debe señalarse que se da en el mismo plazo de 5 años, tal como se señaló en la respuesta anterior. No obstante lo anterior, el conteo puede sufrir interrupciones o suspensiones por las causales señaladas en el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable a las entidades territoriales por remisión del artículo 59 de la de la Ley 788 de 2002, que señala: Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la so9v fuUm CrXG vTNr P6R4 5noy LD8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. Así las cosas, para determinar el plazo de prescripción de una obligación que se encuentra en etapa de cobro resulta necesario verificar la efectiva notificación del mandamiento de pago y la existencia de circunstancias posteriores que pueden haber suspendido el plazo de prescripción. Ahora bien, el deber del contribuyente de pagar alguna suma adicional luego de solicitar la prescripción dependerá de lo que resulte probado dentro del proceso y de las circunstancias puntuales del contribuyente, por lo que no resulta posible dar una respuesta desde este Despacho. Finalmente le informamos que en caso de requerir información adicional puede consultar las respuestas emitidas por este Despacho, las cuales son de público conocimiento y se encuentran a disposición del público en la página web de este Ministerio www.minhacienda.gov.co, siguiendo la ruta Procesos Misionales / Apoyo Fiscal Territorial / Conceptos en materia tributaria. Cordialmente CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO so9v fuUm CrXG vTNr P6R4 5noy LD8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co