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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Procedimiento tributario y régimen sancionatorio

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30 de enero de 2023Rad. 2-2023-004152
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Solicitante2-2023-004222
DestinoBogotá, D.C.

Texto del concepto

6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señor Cristian Camilo Lopez Cárdenas cristiancamilolop1120@gmail.com Radicado entrada 1-2023-000867 No. Expediente 2963/2023/OFI Asunto : Oficio No. 1-2023-000867 del 5 de enero de 2023 Tema : Procedimiento tributario y régimen sancionatorio Cordial saludo Señor López: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto efectúa usted dos interrogantes relacionados con la prescripción de la acción de cobro de obligaciones de naturaleza tributaria, las cuales serán atendidas en el mismo orden de consulta, previas las siguientes consideraciones: Si bien es cierto dentro de las funciones asignadas a esta Dirección, está la de prestar asesoría en materia tributaria y financiera, es igualmente cierto que la misma se dirige puntualmente a las entidades territoriales sin que en momento alguno se haga extensiva a los particulares, y mucho menos tratándose de asuntos de carácter particular y concreto relacionados con procedimientos administrativos iniciados frente a autoridades tributarias de las entidades territoriales. Lo anterior, conforme con lo señalado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al expresar que “…analizado el marco de las competencias de la entidad, la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección General de Apoyo Fiscal no tiene dentro de sus funciones asesorar a particulares, motivo por el cual no se encuentra vulneración al derecho de petición como lo indica el accionante”1. Sin perjuicio de lo anterior, en respeto del derecho de petición que como ciudadano le asiste, efectuaremos algunas consideraciones en torno a sus inquietudes precisando que nuestros pronunciamientos son de carácter general y abstracto, y se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. 1 Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Tercera. Bogotá, D.C., 28 de abril de 2021 Expediente No. 1100133360342021009000 Demandante Williams Joseph Rada Maza. Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Apoyo Fiscal – Subdirección de Fortalecimiento Institucional. Medio de Control Tutela. Radicado: 2-2023-004152 Bogotá D.C., 31 de enero de 2023 19:27 EShK 962l mTKD 8Njz wLcT pH5n kAw= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 3 Consulta usted: “1. Si ante la secretaría de hacienda de una alcaldía en el año 2021 alegue prescripción y la administración realizó dicho procedimiento de las vigencias 2015 hacia atrás, es decir prescribe todo lo anterior a 2015, puedo volver a alegar prescripción en el año 2022 del año 2016, ¿teniendo en cuenta que la administración no ha hecho procesos de cobro sobre la referida vigencia?” En relación con el tema objeto de consulta, se pronunció esta Dirección mediante Oficio 2-2015- 018101 del 15 de mayo de 2015, en el que después de hacer mención del artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional2 se expresa: “[…] Como se puede observar, el término de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha en que la respectiva declaración o acto administrativo presta mérito ejecutivo. Así las cosas, una vez agotada la etapa de determinación oficial del tributo, es decir, la constitución del título ejecutivo, y una vez ejecutoriado y en firme, empieza a contarse el término de prescripción de cinco años. Transcurridos los cinco años y ante la inacción por parte de la Administración Tributaria el contribuyente podrá solicitar la declaratoria de la prescripción. De esta forma, lo que se prescribe es la facultad de la administración para iniciar el procedimiento administrativo de cobro coactivo. Es importante tener en cuenta que antes de proceder a decretar la prescripción se deben verificar las circunstancias particulares de cada título, pues el término de prescripción se interrumpe “por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa”. El término comienza a correr nuevamente “desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa”. (Artículo 818 del ETN)1 Comprobada la prescripción de la acción de cobro será decretada de oficio o a petición de parte por el funcionario competente. […]” En ese orden de cosas, en el caso objeto de su solicitud, habrá de verificarse si han trascurrido más de cinco años contados desde los momentos a que hace referencia la referida norma, sin que la entidad territorial haya iniciado las acciones propias del procedimiento administrativo de cobro coactivo, caso en el cual podría colegirse que operó el fenómeno de prescripción de la acción de cobro. Para su conocimiento y los fines pertinentes, copia del citado oficio acompaña este escrito de respuesta. “2. Si en el año 2022 yo hice un acuerdo de pago de todas las vigencias que tenía en deuda de mi bien inmueble, entre ellas estaba 2016,2017,2018,2019,2020,2021,2022 pero la administración no debió cobrarme 2016, ¿sobre el valor de esta vigencia puedo solicitar que lo pagado en 2016 sea reconocido a 2023 por considerarse un cobro de lo no debido?” “3. ¿Se puede alegar prescripción luego de hacer un acuerdo de pago?” 2 Norma aplicable por las entidades territoriales por mandato del artículo 59 de la Ley 788 de 2002. EShK 962l mTKD 8Njz wLcT pH5n kAw= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 3 En relación con estos dos interrogantes, le comunicamos, de una parte, que de conformidad con el artículo 818 del del Estatuto Tributario Nacional3 “El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa”, y; de otra parte, que conforme con el artículo 819 ibidem “Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción”. Por último, le informamos que las normas que los pronunciamientos emitidos por esta Dirección son de público conocimiento, y puede consultarlos a través de la página web de este Ministerio www.minhacienda.gov.co siguiendo el vínculo “Atención y Servicios a la Ciudadanía - Biblioteca – Biblioteca Virtual – Conceptos”; o “Entidades del Orden Territorial - Asesorías y Conceptos en Materia Tributaria”. Cordialmente Claudia Helena Otálora Cristancho Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Adjunto Oficio 2-2015-018101 del 15 de mayo de 2015 en PDF ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto 3 Norma aplicable por las entidades territoriales por mandato del artículo 59 de la Ley 788 de 2002. SUBDIRECTOR TECNICO CODIGO 0150 GRADO 21 Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO EShK 962l mTKD 8Njz wLcT pH5n kAw= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co