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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto sobre vehículos automotores

Sujeto pasivo vehículos sujetos a extinción de dominio

16 de mayo de 2019Rad. 017114-19
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SolicitanteAngela Maria Jimenez Rodriguez
DestinoGobernación de Valle del Cauca

Texto del concepto

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co 7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señora Ángela María Jimenez Rodríguez Profesional Universitaria – Oficina Asesora Jurídica Rentas Gobernación del Valle del Cauca amjimenez@valledelcauca.gov.co Radicado entrada 1-2019-041032 No. Expediente 4129/2019/RPQRSD Asunto: Oficio No. 1-2019-041032 del 3 de mayo de 2019 Tema: Impuesto de vehículos automotores Subtema: Vehículos sujetos a extinción de dominio Respetada señora Jimenez: Mediante consulta dirigida a éste Despacho mediante oficio 1-2019-041032 del 3 de mayo de 2019 consulta usted quién tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de vehículos automotores respecto de los bienes que se encuentran inmersos en un proceso de extinción de dominio, toda vez que, de conformidad con su consulta se ha liquidado el impuesto a cargo del propietario y éste ha interpuesto recurso de reconsideración manifestando no tener la calidad de sujeto pasivo en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la ley 785 de 2001. Sea lo primero precisar que las respuestas ofrecidas por esta Dirección se efectúan de manera general y abstracta, y se ofrecen en los términos y con los alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que no son obligatorias ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. En relación con su consulta, sea lo primero analizar la literalidad del artículo 9 de la Ley 785 de 2002 (Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996), que reza: “Artículo 9o. Régimen tributario. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los impuestos sobre los bienes que se encuentran en administración o a favor del Frisco no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva. Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los Radicado: 2-2019-017114 Bogotá D.C., 17 de mayo de 2019 12:09 RjsU BaVN XQq+ PVZ/ lBrl w7qi 8TU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta, incluyendo el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien.” El texto transcrito corresponde a los artículos con la modificación realizada por la Ley 1849 de 2018, “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones”. De lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 785 de 2002, se observa: 1. Durante el proceso de extinción de dominio, los impuestos sobre bienes que se encuentran en administración o a favor del Frisco no causan intereses remuneratorios ni moratorios y se suspende el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva. 2. El valor tributario pendiente por pagar se cancelará con cargo al producto de su venta, una vez declarada la extinción de dominio y una vez enajenados los bienes, incluyendo las obligaciones tributarias causadas por el respectivo bien, aun con anterioridad a su incautación. El artículo 9 de la Ley 785 de 2002, antes de la modificación por la Ley 1849 de 2017, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-887-04 de 14 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Toda vez que el nuevo texto conserva la mayor parte del original, consideramos pertinente remitirse a la mencionada sentencia para efectos de su interpretación, particularmente a los siguientes apartes: “En todo caso, el valor de los impuestos que pertenezcan a la entidad territorial, seguirán siendo de ésta y a ella le deberán ser cancelados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, si para el efecto se perciben ingresos como consecuencia de su administración. En caso de no ser así, se pagarán por el propietario del bien, si no se declara la extinción de dominio, o por el adquirente, si el bien se enajena luego de la declaración de extinción de dominio, en ningún caso se obligará al particular a pagar intereses moratorios o remuneratorios, del bien que no tuvo a su disposición. Entonces, es claro que no existe ningún tratamiento preferencial a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues su actuación es únicamente como administradora de los bienes incautados en el proceso de extinción.” (Subrayado fuera de texto) A partir de lo anterior, es claro que los efectos del artículo 9 de la Ley 785 de 2002 son únicamente tres: i. que los impuestos sobre los bienes que se encuentran en administración o a favor del Frisco no causen intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, ii. que durante dicho lapso se suspenda el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva y iii. que en el evento en que se extinga el dominio todos los impuestos adeudados se paguen con cargo al producto de su venta RjsU BaVN XQq+ PVZ/ lBrl w7qi 8TU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co Es claro que ni la literalidad de la norma ni la interpretación efectuada por la Corte Constitucional permiten concluir que esta disposición tenga el efecto de modificar la sujeción activa del impuesto, la cual se sigue radicando en cabeza del propietario o poseedor del vehículo según las voces del artículo 142 de la Ley 488 de 1998, lo cual se reafirma cuando la Corte señala que en el evento en que no se declare la extinción los impuestos deberán ser pagados por el propietario del bien. Así las cosas, el impuesto deberá liquidarse en cada vigencia fiscal a cargo de quien figuraba como propietario o poseedor para ese momento. Cordialmente, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: Andrea Pulido Sánchez RjsU BaVN XQq+ PVZ/ lBrl w7qi 8TU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por: LUIS VILLOTA QUIÑONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial