Impuesto predial unificado
Prescripción
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor Dairo Nel Monterroza Estrada Secretario de Hacienda Municipal Alcaldía Municipal de San Antonio de Palmito hacienda@sanantoniodepalmito-sucre.gov.co Radicado entrada 1-2025-104913 No. Expediente 14878/2025/GEA Tema : Impuesto predial unificado Subtema : Prescripción Respetado doctor Monterroza: Mediante consulta dirigida a este Despacho, refiriéndose usted a un poseedor que ha radicado ante la administración un derecho de petición con el fin de que se declare la prescripción de la acción de cobro sobre un inmueble, efectúa usted una serie de consultas. Sea lo primero anotar que si bien dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008, se encuentra la de prestar asesoría a las entidades territoriales, ésta no se extiende a la solución directa de casos específicos. De tal manera, atenderemos su consulta en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. Con eso en mente procederemos a responder sus consultas en el mismo orden en que fueron formuladas. 1°. La administración tributaria deberá solicitarle al peticionario que acredite probatoriamente la calidad de sujeto pasivo del gravamen real, en cumplimiento del artículo de capacidad y representación para actuar ante la administración tributaria municipal de las personas naturales y/o jurídicas contenido en el Estatuto Tributario municipal y amparados además en la reserva de la cual goza o está protegida la información tributaria. 2°. Es procedente resolver de fondo a su solicitud validando como prueba la declaración juramentada suscrita por él. Para responder su consulta debemos iniciar señalando que esta Dirección desconoce las normas sobre capacidad y representación para actuar establecidas en la Radicado: 2-2025-070640 Bogotá D.C., 10 de noviembre de 2025 20:56 geCh pARQ Q043 YJ9S fxXC jrZ7 eWg= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 normatividad local y no es competente para pronunciarse sobre su interpretación o aplicación, pues ello implicaría una intromisión en la autonomía que les reconoce el artículo 287 superior, ya que al decir de la Corte Constitucional, “un espacio propio y normal de dicha autonomía lo constituyen la libertad y la facultad de dichas autoridades para ejecutar y aplicar la ley y las normas que produzcan los órganos de aquéllas dotados de competencia normativa, sin la injerencia o intervención de los órganos de la administración centralizada.” Por lo anterior, nuestro pronunciamiento se realizará con fundamento en las normas nacionales. Teniendo en cuenta que la decisión sobre la procedencia de la prescripción de la acción de cobro no depende del despliegue probatorio que realice el contribuyente, sino de la comprobación del paso del tiempo sin la existencia de una actuación por parte de la entidad territorial, consideramos que independientemente de las pruebas de la calidad de poseedor, “en cualquier instancia del procedimiento tributario (discusión, liquidación o cobro coactivo) en que se encuentre, si se verifica que ha ocurrido la pérdida de la competencia temporal o la prescripción de la acción de cobro, el efecto frente al contribuyente o deudor es la extinción de la obligación tributaria, por lo que para efectos de no incurrir en costos adicionales adelantando un trámite que no podrá concluir en un efectivo recaudo el impuesto, resulta conveniente declarar la extinción de la obligación en el momento en que se advierta su ocurrencia.”. Remitimos copia del Oficio No. 010061-14 en el que este Despacho analiza el tema de manera extensa. Ahora bien, en lo que se refiere a los medios de prueba admisibles para demostrar la calidad de poseedor el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: “En cuanto a la prueba de la posesión, es claro que se puede hacer uso de los medios probatorios que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil tiene por establecidos15, y adicionalmente, de las presunciones legales susceptibles de ser desvirtuadas, que el Código Civil consagra1”2. El artículo 175 del Código de Proceso Civil fue reemplazado por el artículo 165 del Código General del Proceso, que señala: “ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección 1 Artículos 762, 768, 769 y 780 del Código Civil. Sobre la presunción de la posesión, ver a: OCHOA CARVAJAL, Raúl Humberto. Bienes. Editorial Temis. Bogotá. 2006. Págs. 159 y ss. Nota del Consejo de Estado 2 Consejo de Estado, sección tercera subsección C, C.P.: Enrique Gil Botero Bogotá D.C., sentencia del 19 de noviembre de 2012. Rad.: 20001-23-31-000-1998-03648-01(21417). geCh pARQ Q043 YJ9S fxXC jrZ7 eWg= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” En los términos de la norma procesal y de la jurisprudencia, el juramento es una medio de prueba admisible para demostrar la posesión. Teniendo en cuenta que en su consulta manifiesta que el contribuyente ha entregado a la administración una declaración juramentada suscrita ante una notaría pública para demostrar la existencia de la posesión, consideramos que aunque es un medio de prueba admisible, la administración deberá evaluar si este único documento resulta suficiente para llegar a la convicción sobre la existencia de la posesión o no. Es necesario señalar que al no existe una tarifa legal para demostrar la condición de poseedor, la administración debe valorar la prueba presentada por el contribuyente, y en caso de considerar que no resulta suficiente podrá solicitar la entrega de material probatorio adicional, dentro de los cuales podrían considerarse el testimonio de terceros, la inspección judicial u otros documentos como la inscripción en el catastro o en cualquier censo de inmuebles, entre otros. Ahora, si el predio objeto de la solicitud de prescripción de la acción de cobro recae sobre un predio o inmueble de propiedad de una entidad territorial, pero ocupado por un particular que está aplicando para un proceso de titulación gratuita por parte de la misma. El peticionario en ejercicio del derecho de petición solicita la prescripción de la acción de cobro, la administración tributaria deberá: 1°. Resolver de fondo la solicitud de prescripción en calidad de poseedor. 2°. La administración tributaria municipal le solicitará acreditar la calidad de poseedor, requiriéndole pruebas idóneas. Favor indicar cuáles serían las pruebas pertinentes y/o conducentes. 3°. La administración tributaria liquidará el impuesto predial unificado y deberá ser cancelado por él, teniendo en cuenta que el pago realizado por un tercero es válido, y en consecuencia, una vez pagado por él (peticionario)reclamar el paz y salvo del impuesto. 4°. La administración tributaria no deberá exigir el pago por coexistencia de sujetos (activo y pasivo) y en consecuencia, certificarlo en tal sentido. Debemos iniciar señalando que frente a la eventual declaratoria de la prescripción no resulta relevante quién es el propietario del predio, sino el transcurso del tiempo, por lo que consideramos que las respuestas 1 y 2 quedan absueltas con las consideraciones efectuadas frente a las inquietudes anteriores. geCh pARQ Q043 YJ9S fxXC jrZ7 eWg= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 En lo que respecta a la tercera consulta debe tenerse en cuenta que si lo que está en proceso de prescripción es la acción de cobro, es necesario que previamente se haya agotado el proceso de determinación, lo que implica la expedición de un título ejecutivo. Así las cosas, con ocasión de la solicitud de prescripción no debería reiniciarse el proceso de liquidación del impuesto, como señala en su consulta, sino que podría seguirse adelante con los procesos de cobro. Ahora bien, si el proceso de determinación se adelantó en debida forma, esto es, vinculando al poseedor en su calidad de sujeto pasivo del impuesto predial unificado, y aún resulta posible adelantar los procesos de cobro consideramos que se deberá negar la prescripción y proceder a adelantar las acciones de cobro. Si por el contrario el proceso no se encuentra en etapa de cobro, sino que ha transcurrido el tiempo sin actuación alguna por parte de la administración consideramos que deberá evaluarse si aún resulta posible adelantar el proceso de determinación, y en ese caso proceder a liquidar el impuesto a cargo del poseedor y solicitar su pago. Para estos efectos sugerimos tener en cuenta que la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el plazo para la determinación de los impuestos que no requieres declaración privada es el señalado en el artículo 2536 del Código civil (10 años).3 Frente a su última consulta es necesario realizar varias aclaraciones: a. Frente a la sujeción pasiva de los predios: Señala en su consulta que el predio es “de propiedad de una entidad territorial”, sin que resulte claro si se refiere a un Municipio o a un Departamento. 3 Se puede consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 21 de agosto de 2025. Demandante: Ministerio de Transporte. Demandada: Distrito Especial de Buenaventura. Tema: Impuesto Predial 2013 a 2015. C.P.: Luis Antonio Rodríguez Montaño. Rad.: 76001-23-33-000-2020- 00096-01 (29823). Radicados: 25000-23-37-000-2014-00184-01 del 26.11.20; 25000-23-37-000- 2013-01247-01 del 11.03.21; 25000-23-37-000-2016-01219-01 del 25.03.21; 25000-23-37-000- 2016-01022-01 del 25.03.21; 25000-23-37-000-2015-01159-01 del 22.04.21; 25000-23-37-000- 2014-00730-01 del 22.04.21; 25000-23-37-000-2016-00391-01 del 11.02.21; 25000-23-37-000- 2015-00493-01 del 04.03.21; 25000-23-37-000-2016-00459-01 del 15.04.21; 25000-23-37-000- 2015-00498-01 del 11.02.21; 25000-23-37-000-2015-01073-01 del 04.03.21; 05001-23-33-000- 2017-02297-01 del 12.08.21; 25000-23-37-000-2014-01288-01 del 18.02.21; 25000-23-37-000- 2013-01249-01 del 04.03.21; 25000-23-37-000-2015-00758-01 del 11.03.21; 25000-23-37-000- 2015-00046-01 del 11.03.21; 25000-23-37-000-2014-00210-01 del 11.03.21; 25000-23-37-000- 2014-00023-01 del 11.03.21; 25000-23-37-000-2015-02290-01 del 25.03.21; 25000-23-37-000- 2016-00353-01 del 15.04.21; 25000-23-37-000-2016-00984-01 del 15.04.21; 23001-23-33-000- 2016-00486-01 del 14.07.22; 76001-23-33-000-2020-00096-01 del 21.08.25. geCh pARQ Q043 YJ9S fxXC jrZ7 eWg= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Al respecto es necesario indicar que si se trata de bienes de propiedad de los municipios resulta aplicable el artículo 170 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986 que reza: “Artículo 170. Los bienes de los municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales, departamentales o municipales...” De conformidad con esta norma existe una prohibición legal de gravar los bienes de los municipios con el impuesto predial, por lo que en relación con los estos bienes el municipio no debería liquidar el impuesto predial. No obstante, si a pesar de tratarse de un bien de propiedad del Municipio sobre él se encuentra edificada una construcción en condición de informalidad, que hubiera sido objeto de reconocimiento por parte de la autoridad catastral conforme con lo establecido en la Resolución 1040 de 2023 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, este Despacho ha considerado que la identificación de la ocupación con su respectivo avalúo permite al municipio liquidar y exigir el pago del impuesto predial que se origina por la existencia de la construcción. Así las cosas, y teniendo en cuenta que edificaciones en terreno ajeno son consideradas para efectos catastrales predios distintos del terreno sobre el que se construyen, al ser identificados catastralmente dan lugar al impuesto en cabeza de su propietario o poseedor. En resumen, si en la información catastral se han identificado dos predios distintos (lote y mejora) el impuesto se causará de manera independiente respecto de cada uno de ellos, aplicando en cada caso la tarifa que corresponda de acuerdo con la naturaleza del bien y la normatividad vigente en el municipio. Así, aunque los predios de propiedad del municipio no pueden ser gravados con el impuesto predial, se considera que las construcciones realizadas sobre ellos por particulares si pueden ser gravadas en cabeza de su propietario o poseedor. Ahora bien, si no se trata de predios de propiedad de Municipios, sino de Departamentos este Despacho ha considerado que “se podrán gravar con el impuesto predial unificado los bienes fiscales, siempre y cuando lo señale de manera expresa el Acuerdo Municipal, y en relación con los bienes de uso público la regla general es la no sujeción al impuesto, salvo la posibilidad de gravar i). las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando estén en manos de particulares; ii). las áreas objeto del contrato de concesión dadas en arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de puertos aéreos y marítimos y geCh pARQ Q043 YJ9S fxXC jrZ7 eWg= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 iii). las áreas ocupadas por edificios, parqueaderos, instalaciones, dispuestos para los usuarios internos o externos de los aeropuertos, así como los establecimientos mercantiles y las áreas que proporcionen bienes y servicios relacionados con la explotación comercial de los aeropuertos concesionados, salvo las zonas cuyo objeto es facilitar la operación de aeronaves, tales como las pistas, calles de rodaje, taxeos [sic], hangares y plataformas.”. Remitimos copia del Oficio No. 2-2022-050115 en el que se analiza de manera amplia la actual posición del Consejo de Estado sobre ese tema. b. Frente a los sujetos pasivos: Debe tenerse en cuenta que en el impuesto predial unificado son sujetos pasivos el propietario y el poseedor, de manera que la coexistencia de los dos sujetos no los libera del pago de la obligación, como lo señala en su consulta. Por el contrario, la administración debería identificar a uno y otro plenamente y adelantar las labores de determinación y cobro contra ellos, dándoles la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Ahora bien, si el poseedor acude a la administración manifestando ostentar dicha calidad, consideramos que resultaría procedente que se iniciaran los procesos de determinación respecto de los años en los que aún se cuente con competencia temporal, y únicamente cuando exista certeza de que no existen periodos susceptibles de determinación y cobro, podrá emitirse una certificación en ese sentido. Finalmente le reiteramos que nuestros pronunciamientos se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, no comprometen la responsabilidad de este Ministerio y pueden ser consultados en www.minhacienda.gov.co, en la sección Entidades de Orden Territorial, en Asesorías y Conceptos en materia tributaria. Cordialmente, CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Anexos: Oficios No. 010061-14 y 2-2022-050115 Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO. Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO geCh pARQ Q043 YJ9S fxXC jrZ7 eWg= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co