Impuesto sobre vehículos automotores
Tratamientos preferenciales
Texto del concepto
Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 7.2. Bogotá D.C. junio 14 de 2013 020357 Doctora Aleyda Marín Betancourt Directora Tributaria Departamental - Secretaria de Hacienda Gobernación del Quindío Calle 20 No. 13 – 22 nivel bajo - Centro Administrativo Departamental Armenia – Quindío Asunto : Radicado No. 1-2013-037293 del 5 de junio de 2013 Tema : Impuesto sobre vehículos automotores Subtema : Tratamientos Preferenciales (exclusiones, exenciones, descuentos, etc.) Cordial saludo Doctora Marín: Mediante escrito remitido al buzón de atención al cliente de este Ministerio, radicado con el número y en la fecha del asunto, en relación con el Impuesto sobre Vehículos Automotores, consulta usted: “¿Es viable otorgar descuento del impuesto sobre vehículo automotor en la proporción que le corresponde al Departamento por traslado y radicación de matrícula en (sic) la su respectiva jurisdicción?” Sea lo primero anotar que las respuestas efectuadas por esta Dirección se ofrecen en los términos y con los alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. En relación con el tema en consulta, esto es el establecimiento de beneficios tributarios respecto del impuesto sobre vehículos automotores por parte de los departamentos, esta Dirección se pronunció mediante Oficio 07905 del 22 de marzo de 2005, en el cual se expresó lo siguiente: “Para dar respuesta a su consulta, es preciso inicialmente efectuar algunas consideraciones en torno a la propiedad del impuesto sobre vehículos automotores, sus beneficiarios y el tema de las exoneraciones, así: En cuanto a la propiedad del tributo, esta ha sido definida por vía jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, quien estableció que el Impuesto sobre Vehículos Automotores se trata en suma de una renta nacional cedida a las entidades territoriales. De tal suerte expresó esa alta corporación: “La contradicción planteada se resuelve acudiendo al tercero de los criterios antes mencionados, es decir, el criterio orgánico. En efecto, en un contexto de incertidumbre como el planteado, para definir si un tributo constituye una fuente endógena de financiación de las entidades territoriales es necesario identificar si el perfeccionamiento del régimen del tributo exige una manifestación de los órganos de representación política de dichas entidades. Continuación respuesta Radicado No. 1-2013-036958 del 4 de junio de 2013 Página 2 de 2 La aplicación del criterio orgánico al caso que se estudia conduce a afirmar que el impuesto de vehículo automotor es un impuesto de carácter nacional. Ciertamente, dicho tributo se encuentra establecido por la Ley 488 de 1998, sin que para su perfeccionamiento se requiera decisión alguna del concejo municipal o de la asamblea departamental. En consecuencia, el impuesto nacional de vehículos constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción”1. (El resaltado es nuestro) De acuerdo con lo anterior, cumple anotar que en tratándose de una renta de la Nación, el único llamado a establecer algún tipo de exoneración o exención sobre la misma, no sería otro que el propio Legislador en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. En consecuencia, al pretender la administración departamental establecer exoneraciones sobre una renta cuya propiedad no le pertenece, estaría invadiendo la órbita del legislador al ejercer facultades que sólo le competen a él. Lo anterior, sin perjuicio del establecimiento de los descuentos por pronto pago, frente a los cuales se considera que pueden ser establecidos por los departamentos en ejercicio de las facultades de administración y control que les otorga los artículos 146 y 147 de la Ley 488 de 1998. De otra parte, es del caso precisar que los actos administrativos expedidos por otros departamentos, mediante los cuales se establecen los beneficios a los que hace referencia en su escrito de consulta, se encuentran amparados por la presunción de legalidad de que trata el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por lo que serán de obligatorio cumplimiento hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior para indicar que en el evento de considerar que los mencionados actos atentan contra el ordenamiento jurídico, para hacer cesar sus efectos deberá acudirse en acción de simple nulidad ante dicha jurisdicción para que sea en esa instancia que se defina sobre su legalidad. Cordialmente LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto 1 Sentencia C-720 de 1999 - Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz