Micelio
🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto predial unificado

Sistema de facturación

1 de diciembre de 2024Rad. 2-2024-065453
Ver PDF oficial ↗
SolicitanteAdrian C Velasco A.
DestinoSan Carlos de Guaroa - Meta

Texto del concepto

________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor Adrian C Velasco A. Secretaria Administrativa y Financiera Alcaldía Municipal De San Carlos de Guaroa fiscalizacion@sancarlosdeguaroa-meta.gov.co Radicado entrada 1-2024-105447 No. Expediente 15388/2024/GEA Tema : Impuesto predial unificado Subtema : Sistema de facturación Cordial saludo doctor Velasco: Mediante escrito dirigido a este Despacho efectúa usted una serie de consultas en relación con la liquidación del impuesto predial unificado mediante el sistema de facturación, las cuales procederemos a contestar en el mismo orden en que fueron formuladas, no sin antes recordarle que nuestros pronunciamientos se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Consulta usted: 1. ¿Se considera el acto administrativo de determinación del impuesto predial mediante el sistema de facturación, implementado por algunos municipios, equivalente a una Liquidación Oficial de Determinación para efectos de inscripción conforme a los artículos 719-1 y 719-2 del Estatuto Tributario Nacional? En relación con este tema hacemos nuestro lo señalado por el Consejo de Estado en relación con la naturaleza jurídica de la facturación emitida por las entidades territoriales para determinar el impuesto predial unificado a cargo de sus contribuyentes: “3.- Partirá la Sala de advertir que esta corporación ha considerado que algunas facturaciones pueden constituir actos de determinación de los tributos, cuando en desarrollo de las potestades de gestión de los mismos, fijen la deuda tributaria, con los elementos descritos en el artículo 712 del Estatuto Tributario, en concordancia con la normativa local que regula el tributo. No así, en el evento de que la factura, pese a ser emitida por una autoridad tributaria, no tenga la entidad de definir situaciones jurídicas, tal como se analizó en el precedente de la sentencia del 13 de diciembre de 2017, exp. Radicado: 2-2024-065453 Bogotá D.C., 2 de diciembre de 2024 05:25 pf5g J9Y3 NqI5 Arum sMTH CN+K ZtQ= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 20863, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en tanto configuren simples actos de trámite, según la regulación del respectivo ente territorial, por fijarse que el tributo debe ser determinado oficialmente por el sujeto activo, en cuyo evento, la factura que se emita sin perjuicio del acto de liquidación oficial constituirá un documento de cobro o de recaudo, mas no de determinación. Por ello, tratándose de tributos territoriales, es preciso verificar en el respectivo acuerdo municipal el método de determinación adoptado en esa jurisdicción territorial, a efectos de identificar si la factura constituye un acto de determinación o de trámite, en este último caso, tal mecanismo debe contraerse exclusivamente a los valores declarados o determinados en actos oficiales preexistentes.1” Teniendo claro lo anterior, resulta necesario verificar la normatividad local de cada municipio para determinar si las facturas constituyen actos de determinación oficial o actos de trámite. 2. Si es procedente la inscripción del acto administrativo de facturación predial en los términos de los artículos 719-1 y 719-2 del Estatuto Tributario Nacional, ¿en qué registros públicos debe realizarse la inscripción, considerando la naturaleza inmobiliaria del bien sujeto al impuesto predial. 3. ¿Los efectos derivados de la inscripción de dicho acto administrativo, conforme al artículo 719-2, se aplican igualmente en el caso de la resolución de facturación del impuesto predial? Específicamente, ¿los bienes inscritos constituyen garantía real del pago de la obligación tributaria y puede la administración tributaria perseguir coactivamente dichos bienes? 4. ¿Cuál es la vigencia de la inscripción del acto administrativo de facturación del impuesto predial, y en qué situaciones se levantaría, de acuerdo con lo establecido en el artículo 719-1? En relación con sus inquietudes este Despacho ha señalado: “En cuanto a la naturaleza jurídica del registro a que se refiere el artículo 719-1 del Estatuto Tributario Nacional, tomaremos apartes de la sentencia C- 485 de 2003 que tuvo por objeto su análisis de constitucionalidad: “C.2 Naturaleza jurídica del registro a que se refieren las normas acusadas. 8. El artículo 6° de la ley 788 de 2002 ordena que dentro del proceso de determinación del tributo e imposición de sanciones se inscriba la liquidación oficial de revisión o de aforo o la resolución de sanción, una vez hayan sido debidamente notificadas, en los registros públicos que corresponda de acuerdo con la naturaleza del bien, y en los términos que señale el reglamento. Como bien lo señalan tanto el demandante como los intervinientes, la naturaleza 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.: Wilson Ramos Girón, sentencia del 11 de mayo de 2023, Radicación: 05001-23-33-000-2020-00319-01 (27220) pf5g J9Y3 NqI5 Arum sMTH CN+K ZtQ= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 jurídica de la medida consagrada en el artículo 6° bajo examen es la de ser una medida cautelar, que busca que los bienes sobre los que recae el registro queden afectados al pago de las obligaciones del contribuyente. En tal virtud, viene a constituirse sobre ellos una garantía real del pago de la obligación tributaria, por lo cual la Administración los puede perseguir coactivamente sin importar que los mismos hayan sido traspasados a terceros. Dicha garantía debe permanecer vigente hasta tanto se extinga la referida obligación, salvo que el acto administrativo objeto de registro sea revocado en la vía gubernativa o jurisdiccional, o que en el proceso de discusión del mismo la liquidación privada quede en firme. No obstante, tal garantía real puede ser substituida por otra o por una garantía bancaria o póliza de seguros. Ahora bien, como se acaba de decir, el principal efecto jurídico del registro a que se refiere el artículo 6° de la Ley 788 de 2002 consiste en afectar tales los bienes al pago de las obligaciones tributarias; sin embargo, jurídicamente los mismos no quedan por fuera del comercio puesto que pueden seguir siendo objeto de actos de disposición. No obstante, debe admitirse que, de hecho, el registro puede significar una limitación para tal disponibilidad. Consideramos que la medida prevista en el artículo 719-1 del Estatuto Tributario Nacional antes transcrito, es aplicable a las entidades territoriales en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 788 de 2002. Ahora bien, recomendamos hacer uso de la medida con especial precaución dada las serias implicaciones sobre los derechos patrimoniales del contribuyente. En este sentido, debe darse riguroso cumplimiento a los requisitos establecidos en la norma y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar el artículo condicionalmente exequible. Conviene precisar que estamos en presencia de una medida cautelar diferente al embargo del bien objeto de registro. Si se ha notificado debidamente el acto administrativo que puede ser objeto de inscripción en el registro de conformidad con el artículo 719-1 antes transcrito, habrá lugar a este tipo de medida y el efecto es que los bienes quedan afectos al pago de las obligaciones del contribuyente. Diferente es la medida de embargo del bien, la cual solo procede cuando estamos en presencia de un título ejecutivo, en este caso, cuando el acto administrativo que contiene la obligación a cargo del contribuyente se encuentra en firme, es decir que se han resuelto los recursos interpuestos, o vencido el término para interponerlo el contribuyente no hizo uso del mismo. Las diferentes oficinas de registro deben dar cumplimiento a la orden impartida por el funcionario competente dada la autorización legal que tiene la medida. Está prevista en el ordenamiento jurídico la acción de cumplimiento en virtud de la cual es posible acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.2” 2 Oficio No. 023209-19 pf5g J9Y3 NqI5 Arum sMTH CN+K ZtQ= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 5. ¿Existen requisitos o formalidades adicionales para que el acto administrativo de facturación predial tenga los mismos efectos jurídicos que una Liquidación Oficial de Determinación, en cuanto a su validez para el inicio de procesos de cobro coactivo y demás efectos legales? 6. En caso de que el acto administrativo de facturación del impuesto predial no sea considerado equivalente a una Liquidación Oficial de Determinación, ¿qué procedimientos específicos deben seguirse para asegurar la correcta determinación del tributo y su eventual inscripción en los registros públicos? En el caso del impuesto Predial Unificado, la administración municipal puede optar por practicar liquidación oficial mediante resolución, siguiendo las reglas generales del Estatuto Tributario Nacional o implementar como acto de determinación oficial la factura, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, modificado por el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010 y por el artículo 358 de la Ley 1819 de 2016. En cualquiera de los dos casos, atendiendo que se trata de un acto administrativo de determinación oficial, debe contener todos los elementos de dicho acto como son: la advertencia de los recursos que puede interponer, el término para hacerlo, la firma del funcionario competente, los factores de liquidación y la constancia de notificación, garantizando que el sujeto pasivo, debidamente identificado, conozca del acto para que ejerza su derecho a la defensa. Finalmente le recordamos que las respuestas ofrecidas por esta Dirección se dan en los términos y con los alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que no son obligatorias ni vinculantes, no comprometen la responsabilidad de este Ministerio y son de público conocimiento, por lo que pueden ser consultadas en www.minhacienda.gov.co, en la sección Entidades de Orden Territorial, en Asesorías y Conceptos en materia tributaria en caso de tener inquietudes adicionales. Cordialmente CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO pf5g J9Y3 NqI5 Arum sMTH CN+K ZtQ= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co