Impuesto sobre vehículos automotores
Vehículos oficiales
Texto del concepto
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX (571) 381 1700 Atención al Ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. 7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor: Exenjahooer García Ríos Secretario de Hacienda Municipio de Córdoba – Quindío hacienda@cordoba-quindio.gov.co Radicado entrada 1-2018-088169 No. Expediente 8129/2018/RPQRSD Asunto : Oficio No. 1-2018-088169 del 13 de septiembre de 2018 Tema : Impuesto sobre vehículos automotores Subtema : Vehículos oficiales Cordial saludo Dr. García: En atención al escrito radicado en el buzón de atención al cliente de este Ministerio con el número y fecha del asunto, consulta usted sobre el impuesto vehicular en relación a “(…) si los municipios están obligados a pagar el impuesto vehicular de sus carros oficiales (…)”. Previo a la atención de su consulta, nos permitimos precisar que las respuestas ofrecidas por esta Dirección se efectúan de manera general y abstracta, y se ofrecen en los términos y con los alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, de manera que no son obligatorias ni vinculantes y tampoco comprometen la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así las cosas y dando alcance a su solicitud, me permito informarle que la Subdirección de Fortalecimiento Institucional de la Dirección de Apoyo Fiscal de este Ministerio se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema, al igual que el Consejo de Estado en sección cuarta, aparte que traemos a colación sobre el tema objeto de su consulta: De las anteriores definiciones de orden legal, se colige para la Sala, que tanto en vigencia del antiguo como del nuevo Código Nacional de Tránsito, los términos “vehículos particulares” y “vehículos oficiales” son diferentes, de manera que uno no se subsume Continuación oficio Página 2 de 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX (571) 381 1700 Atención al Ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. dentro del otro, ni participan de elementos que los hagan similares en su uso o destinación. Por ello, no es posible jurídicamente que cuando se haga alusión al término “vehículos particulares” éste incluya a los vehículos oficiales o de propiedad de las entidades públicas, dada su distinta destinación. Por tanto, cuando el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, al fijar las tarifas del impuesto sobre vehículos automotores, se refiere a los vehículos particulares es decir, a los destinados “a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas”, no abarca los vehículos destinados al “servicio de entidades públicas” de donde se deduce que el legislador del año 1998 no fijó la tarifa del impuesto de vehículos para los automotores de servicio oficial, ya que conforme con la definición legal prevista en la norma especial que regula el transporte terrestre, dentro de los vehículos particulares no se incluyen los oficiales. Si hubiese sido voluntad del legislador someter al gravamen a los vehículos oficiales, les hubiera fijado una tarifa en forma expresa en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, situación que no ocurrió como se puede apreciar en los incisos transcritos anteriormente. Precisado lo anterior, la Sala reitera que, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-720 de 1999 antes citada, el impuesto de vehículos (i) es del orden nacional, (ii) cuyas rentas fueron cedidas a los municipios, distritos, departamentos y al Distrito Capital y (iii) está integralmente regulado en la Ley 488 de 1998. En esas condiciones, los entes territoriales sólo tienen a su cargo la administración del tributo y son dueñas del recaudo, pero el impuesto sigue siendo de carácter nacional. Por lo tanto, al ser el impuesto de orden nacional, el Legislador es el único facultado constitucionalmente para fijar los elementos del impuesto. Entonces, al no haber incluido la Ley 488 de 1998 a los vehículos oficiales como sujetos pasivos del tributo, como se explicó, no podía el Departamento de Antioquia hacer extensivo el impuesto a vehículos que no se encuentran expresamente gravados, pues se reitera, el gravamen está íntegramente regulado por el Legislador por ser impuesto nacional.1 De la anterior lectura se puede colegir que, los vehículos oficiales no son sujetos pasivos del impuesto sobre vehículos automotores toda vez que, el artículo 145 de la Ley 488 de 1998 no estableció expresamente la tarifa para los vehículos oficiales, y al ser un impuesto nacional cedido a las entidades territoriales, sólo la Ley puede establecer los elementos del tributo. Concepto que está ampliado en el Oficio con radicado N° 2-2015-036950 del 22 de septiembre de 2015, el cual adjuntamos para su conocimiento y fines pertinentes. 1 Sentencia del Consejo de Estado, sección cuarta, del 12 de marzo de 2012, con radicación interna N° 18444, cuya consejera ponente fue la Dra. Martha Teresa Briceño De Valencia Continuación oficio Página 3 de 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX (571) 381 1700 Atención al Ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. Finalmente, le informamos que nuestros pronunciamientos son de público conocimiento y se encuentran publicados en nuestra página web, por lo que lo invitamos a consultarlos, ingresando a www.minhacienda.gov.co siguiendo el vínculo “Gestión Misional - Asistencia a Entidades Territoriales – Publicaciones – Conceptos Tributarios”. Cordialmente, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ADJUNTO: Oficio con radicado N° 2-2015-036950 del 22 de septiembre de 2015 ELABORÓ: Diana Paola Cuartas Jiménez