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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto de registro

Hecho generador

25 de septiembre de 2025Rad. 2-2025-058453
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SolicitanteProfesional Especializada Determinacion Y Liquidaciãon Unidad De Rentas Gobernacion De Caldas
DestinoBogotá, Colombia

Texto del concepto

________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señora Yady Alejandra Marín Quintero Profesional Especializada Determinación y Liquidación – Unidad de Rentas Gobernación de Caldas determinacionyliquidacion@caldas.gov.co Radicado entrada 1-2025-091454 del 08/09/2025 No. Expediente 12793/2025/GEA Tema : impuesto de Registro Subtema : Hecho generador Respetado Señora Marín: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, dirigido también al Ministerio de Minas y Energía, haciendo referencia a la normatividad que rige los contratos de concesión minera, efectúa usted una serie de interrogantes de competencia tanto de esa Cartera como de la Cartera de Minas y Energía. En ese orden de cosas, esta Dirección se pronunciará sobre los asuntos de nuestra competencia, no sin antes precisar que las respuestas emitidas por esta Dirección se ofrecen de manera general y abstracta, en los términos y con los alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que no son obligatorias ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Consulta usted: “2) ¿El contrato de arrendamiento de bienes inmuebles elevado a escritura pública, genera impuesto de registro? 3) ¿El contrato de arrendamiento de bienes inmuebles elevado a escritura pública para fines de explotación minera genera impuesto de registro?” Radicado: 2-2025-058453 Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2025 10:10 XW2V S4ck zBG/ ANDJ Z/M7 tY/C W8A= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 En relación con este interrogante, es menester recordar que el hecho generador del impuesto de registro, según voces del artículo 226 de la ley 223 de 1995, “Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio”; en igual sentido dispone el artículo 2.2.2.1º del Decreto 1625 de 2016, que “Están sujetas al impuesto de registro, en los términos de la Ley 223 de 1995, las inscripciones de los documentos que contengan actos, providencias, contratos o negocios jurídicos en que los particulares sean parte o beneficiarios que, por normas legales, deban registrarse en las Cámaras de Comercio o en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos”. En ese contexto normativo, revisemos ahora lo que en criterio de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para los efectos de aplicación de las precitadas normas debe entenderse por “disposiciones legales”, así: “[…] Del inciso primero se deduce con claridad que dos son los presupuestos del hecho generador, a saber: el primero, el estar en presencia de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares, y el segundo, que tales actos, de conformidad con las disposiciones legales deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. En relación con el primer requisito debe tenerse en cuenta que no todo documento es constitutivo del hecho generador, sino sólo aquellos que incorporan o contienen “actos, contratos o negocios jurídicos documentales”, en los cuales, según perentoria exigencia legal “sean parte o beneficiarios los particulares”. Sin el lleno de los anteriores requisitos, el documento no puede constituirse como hecho generador del impuesto de registro. Por lo que importa al proceso, y en lo relacionado con la segunda exigencia establecida en el artículo 226, resulta necesario determinar con certeza cuáles son los actos que la ley ordena registrar. Sea lo primero advertir que la ley 223 de 1995 no se ocupó de este tema, por lo que resulta obligado acudir a lo establecido al respecto por la ley mercantil. Al efecto debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el artículo 26 del Código de Comercio establece en forma clara que el registro mercantil tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, y la inscripción todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija dicha formalidad. Por su parte, el artículo 28 íb. consagra en general las personas y los actos sujetos a registro, ocupándose en su numeral 9º de los actos relativos a la constitución, adiciones o reformas estatutarias y liquidación de sociedades comerciales. De la lectura de las citadas normas se deduce en forma clara, por lo que importa al caso, que se exige el registro en la Cámara de Comercio de las reformas estatutarias. A contrario sensu, XW2V S4ck zBG/ ANDJ Z/M7 tY/C W8A= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 de dichas normas no se deduce que deba registrarse el aumento del capital suscrito, el cual no constituye una reforma estatutaria en las sociedades por acciones (art. 384, 385 y 394 íb.), a diferencia de lo que ocurre con el aumento del capital autorizado o social, que de conformidad con lo previsto en los artículos 122 y 158 ss. íb. apareja de suyo una reforma estatutaria que deba ser adoptada y formalizada de acuerdo con la ley. Como es sabido, los aumentos de capital suscrito se efectúan a través del denominado reglamento de suscripción de acciones que como tal no requiere las formalidades propias de las reformas estatutarias. De acuerdo con lo anterior, es claro que las citadas “disposiciones legales” que rigen la materia relativa a las personas y actos sujetos a la inscripción en el registro mercantil que llevan las Cámaras de Comercio, no incluyen los documentos de aumento de capital suscrito, y en consecuencia, así como lo señaló el actor, la norma acusada al establecer que el documento de aumento de capital suscrito está sometido al impuesto de registro sobre una base gravable constituida por el valor del aumento, fue más allá de lo establecido en el artículo 226 de la ley 223 de 1995, y al hacerlo lo violó ostensiblemente. Como ya se dijo, dicha disposición legal consagró como hecho generador del impuesto de registro la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares “y que de conformidad con las disposiciones legales deban registrarse”, en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. No resulta aceptable lo afirmado por la entidad demandada para fundar la legalidad de la norma acusada, referente a que la expresión “disposiciones legales” comprende la ley y los decretos reglamentarios; y por lo tanto, los aumentos de capital suscrito están sujetos a registro según el artículo 1º del decreto reglamentario 1154 de 1984, hecho que a su juicio determina la procedencia del impuesto de registro discutido. En efecto, se observa que el artículo 226 inciso 1º de la ley 223 de 1995, como ya se precisó, se refiere a los actos que de conformidad con las “disposiciones legales” deban registrarse, y que dichas disposiciones legales contenidas en los artículos 26 y 28-10 del Código de Comercio, establecen que solamente mediante “ley”, (la expedida por el Congreso en desarrollo de lo previsto en el art. 150 de la Carta), es posible ordenar la inscripción en el registro de determinadas personas y actos. Por consiguiente, pretender derivar de un decreto reglamentario, como lo es el 1154 de 1984, el fundamento “legal” del registro como lo pretende la norma acusada, desborda en forma ostensible el marco de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189-11 de la Carta. […]”1 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Santa Fe de Bogotá, D. C., septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Ref.: Expediente 8705 Acción de nulidad contra el literal b) del artículo 8º del Decreto 650 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional. Actor: Mauricio Alfredo Plazas Vega. Consejero Ponente: Doctor Daniel Manrique Guzmán XW2V S4ck zBG/ ANDJ Z/M7 tY/C W8A= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Conforme con el apartado jurisprudencial trascrito, a juicio de esa alta corporación, por “por disposiciones legales” deben entenderse aquellas expedidas por el Congreso de la República, a lo que a juicio de esta Dirección deben sumarse otras normas con fuerza de ley como lo son los decretos extraordinarios o legislativos expedidos por el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias o en estados de excepción respectivamente2, puesto que al decir de la Corte Constitucional “la expresión “con fuerza de ley” o con “fuerza material de ley” significa que un acto normativo, que no es formalmente una ley, por no haber sido expedido por el Congreso, tiene sin embargo, debido al sistema de fuentes desarrollado en la Carta, el mismo rango jerárquico de las leyes, y por ende puede derogar y modificar otras leyes y, a su vez, no puede ser alterado sino por normas de igual o superior jerarquía, esto es, por la Constitución, por otras leyes, o por otras normas con fuerza de ley”3. En ese contexto normativo y jurisprudencial, de la revisión de las disposiciones legales vigentes que regulan el registro de actos, contratos o negocios jurídicos, tanto en la instancia de las Cámaras de Comercio como de las Oficinas de registro de Instrumentos Públicos4, así como de la Ley 685 de 2001 para efectos de los contratos de arrendamiento para fines de explotación minera, no es posible colegir que los contratos de arrendamiento deban ser registrados por mandato legal indistintamente de que estén o no elevados a escritura pública; lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que sean registrados a voluntad de las partes, caso en el cual no estarán sujetos al Impuesto de Registro por no darse el supuesto establecido en las normas citadas en precedencia5. “2) ¿Si dentro de una Escritura Pública se cumple lo estipulado en la Ley 685 de 2001, artículos 165 y siguientes, pero se cobija bajo la figura de contrato de arrendamiento de bien inmueble, se podría entonces indicar que existe una calificación errónea del acto para efectos de liquidar el impuesto de registro, toda vez que estamos realmente frente a una servidumbre minera?” Al respecto, excede el ámbito de nuestras competencias emitir juicios respecto de la calificación, como servidumbre o como contrato de arrendamiento, de un acto relacionado con la explotación minera en los términos de la Ley 685 de 2001. No obstante, para efectos del Impuesto de Registro de tratarse de un contrato de arrendamiento se reitera lo expresado en la respuesta anterior, y; de tratarse 2 En ese mismo sentido se pronunció esta Dirección mediante Oficio 2-2028-014787 de 2018 3 Sentencia C-893 de 1999 Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero 4 Esto es el Código de Comercio y la Ley 1579 de 2012. 5 En ese mismo sentido se pronunció esta Dirección mediante Oficio 007413-09 del 19 de marzo de 2009. XW2V S4ck zBG/ ANDJ Z/M7 tY/C W8A= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 de una servidumbre, teniendo en cuenta que se trata de un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad a otro predio que pertenece a otro dueño, dicho acto sí debe ser objeto de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de conformidad con lo normado en el artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, y en consecuencia, a juicio de esta Dirección, estará sujeto al Impuesto de Registro como un acto sin cuantía6, a menos que se trate de una servidumbre voluntaria las partes acuerden una contraprestación, caso en el cual sería un acto con cuantía cuya base correspondería al valor de la contraprestación. Cordialmente Claudia Helena Otálora Cristancho Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: Cesar Segundo Escobar Pinto Consultor Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: Claudia Helena Otálora Cristancho Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó:CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territoriall 6 En ese mismo sentido se pronunció esta Dirección mediante Concepto No. 001 de enero 9 de 1997 Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO XW2V S4ck zBG/ ANDJ Z/M7 tY/C W8A= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co