Impuesto de registro
Actos sin cuantía
Texto del concepto
6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señora Sonia Milena Silva Bernal Jefe de Impuestos y Rentas Gobernación Norte de Santander milena.silva@nortedesantander.gov.co No. Expediente 1037/2023/GEA Asunto : Oficio No. 1-2023-013982 del 21 de febrero de 2023 Tema : Impuesto de Registro Subtema : Actos sin cuantía Respetada Señora Silva: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, señala que “Un usuario presenta para la liquidación del Impuesto de Registro, un acta de liquidación de una fundación, en esta acta encontramos un balance general o estado de situación financiera en el cual el patrimonio es negativo. (Activo =$2. Pasivo =$6 y Patrimonio =-$4)” y seguidamente consulta “¿Qué valor se toma como base gravable, para aplicarle la tarifa y efectuar la liquidación del Impuesto de Registro? O teniendo en cuenta que el patrimonio es negativo ¿Se liquida el impuesto de registro con tarifa de acto sin cuantía? Al respecto, frente al acto objeto de inscripción en el registro mercantil, y consecuentemente el acto sujeto al impuesto de registro, se ha pronunciado el Consejo de Estado haciendo referencia a la liquidación de sociedades comerciales, pronunciamiento que mutatis mutandis consideramos aplicable al caso objeto de consulta, dijo esa alta corporación: “[…] 10.2.6 Al respecto, la Sala recalca que conforme con el artículo 247 del Código de Comercio, en el aparte que resulta aplicable al caso concreto, porque no hubo adjudicación de bienes que exigían formalidades especiales, la distribución de los bienes a los asociados se hizo constar en el acta del 9 de julio de 2004. Cumplido lo anterior, es decir, hecha la liquidación de lo que a cada asociado corresponda en los activos sociales, el liquidador, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del citado ordenamiento, sometió a aprobación de la asamblea de socios la cuenta final de liquidación y el acta de distribución de remanentes, ambas fechadas el 9 de julio de 2004. 10.2.7 Es cierto que se trata de dos documentos, uno el denominado cuenta final de liquidación y el otro, acta de distribución de remanentes, pero, no se puede perder de vista que de esa distinción obedece a que esta etapa tan solo se surtirá en los procesos en los que exista remanentes para distribuir entre los asociados. Radicado: 2-2023-012484 Bogotá D.C., 14 de marzo de 2023 14:09 iHLa ZAdG tFPz akcE dyuU DLg7 auo= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 3 10.2.8 De esta manera, en casos como el presente, existiendo la distribución de remanentes, no es posible desligar esa actuación de la de aprobación de la cuenta final de liquidación, porque en últimas, lo que se está haciendo es aprobar la gestión del liquidador, que incluye la citada distribución del pasivo interno, cumplido lo cual, culmina el proceso de liquidación de la sociedad comercial, lo que de manera alguna se puede asimilar a la cancelación de inscripción en el registro, como lo pretende hacer ver la parte demandante para justificar que se trata de un acto sin cuantía. 10.2.9 Téngase en cuenta que mientras existan bienes pendientes de adjudicación a los acreedores o asociados, no es posible levantar el acta de cuenta final de la liquidación, para su respectiva aprobación y, por lo mismo, dar por terminado el proceso de liquidación. 10.2.10 En este orden de ideas, si el documento sometido a registro, vale decir, el Acta Nro. 26 del 9 de julio de 2004 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Luz de Bogotá S.A., aprueba la cuenta final de liquidación y el acta de distribución de remanentes, no se puede considerar como un simple documento informativo o aprobatorio, porque necesariamente conforman una unidad con los documentos aprobados, para efectos de culminar con el proceso de liquidación. 10.2.11 Así las cosas, se concluye que el documento sometido a registro, en el caso concreto, incorpora un derecho apreciable pecuniariamente en favor de varias personas; por lo tanto, conforme con el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, la base gravable a tener en cuenta es el valor incorporado en el documento aprobado para efectos de la liquidación de la sociedad que presentó remanentes, que debían ser distribuidos entre sus asociados. (…) 10.2.13 Por lo expuesto, se concluye que le asiste razón al Departamento de Cundinamarca al liquidar de manera oficial el impuesto de registro por el mes de agosto del año 2004, tomando como acto con cuantía el Acta Nro. 26 del 9 de julio de 2004, de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Luz de Bogotá S.A., que aprobó la cuenta final de liquidación y el acta de distribución de remanentes, documentos que debieron ser requeridos por la Cámara de Comercio en su oportunidad, para realizar la correcta liquidación del tributo. […]”1 (Énfasis añadido) Conforme con el apartado jurisprudencial trascrito, en casos de liquidación de sociedades, el acto sometido a inscripción en el registro mercantil y por ende sujeto al impuesto de registro, es el acta de liquidación en la cual se aprueba la cuenta final de liquidación y el acta de distribución de remanentes. En esa línea, será a partir de esa acta que se determinará si ese acto incorpora o no derechos apreciables pecuniariamente en favor de una o varias personas, caso en el cual, deberá considerarse como un acto con cuantía para efectos del impuesto de registro, teniendo como base gravable los remanentes que debían ser distribuidos entre sus asociados. En ese contexto, toda vez que según su escrito de consulta se trata de la inscripción de un acta de liquidación de una fundación cuyo balance general refleja un patrimonio negativo, bien podría colegirse que ello implica la inexistencia bienes por adjudicar, o remanentes por distribuir, lo que 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 13 de agosto de 2015, Rad. 20162, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez iHLa ZAdG tFPz akcE dyuU DLg7 auo= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 3 de contera permite válidamente suponer que dicho acto no incorpora derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares, motivo por el cual, a juicio de esta Dirección, para efectos del Impuesto de Registro debe dársele el tratamiento de un acto sin cuantía de conformidad con lo normado en el artículo 2.2.2.6. del Decreto Único 1625 de 20162, según el cual “Todos los actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, es decir aquellos que no incorporan derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares, sujetos al impuesto de registro, estarán gravados con tarifas entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos diarios legales, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador”. Por último, le recordamos que nuestros pronunciamientos se emiten en los términos y con los alcances de los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Cordialmente Claudia Helena Otálora Cristancho Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto 2 Que compila al artículo 6º del Decreto 650 de 1996 SUBDIRECTOR TECNICO CODIGO 0150 GRADO 21 Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO iHLa ZAdG tFPz akcE dyuU DLg7 auo= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co