Estampillas Impuestos AIU
Recursos del sistema general de regalías
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señora SORAMGELY VARON MONTES Secretaria de Hacienda MUNICIPIO DE ATACO – TOLIMA Radicado entrada 1-2025-102813 No. Expediente 14176/2025/GEA Asunto: Oficio N° 1-2025-102813 del 06 de octubre de 2025 Tema: Estampillas – Impuestos – AIU Subtema: Recursos del Sistema General de Regalías Cordial saludo, Sra. Varón Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número, se remite a por parte del Ministerio de Ambiente a esta Dirección la consulta por usted radicada ante esa instancia, en la que presenta varios interrogantes respecto a la aplicación de impuestos, tasas y contribuciones en contratos financiados con recursos del sistema general de regalías. Previo a la atención de su consulta, nos permitimos precisar que las respuestas ofrecidas por esta Dirección se efectúan de manera general y abstracta, y se ofrecen en los términos y con los alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que no son obligatorias ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Consulta que: 1. En los contratos de obra, estudios y diseños, interventorías y demás modalidades contractuales financiados con recursos del sistema general de regalías (SGR), ¿deben excluirse los impuestos, tasas o contribuciones de orden territorial independientemente de si el ente territorial actúa como titular de los recursos o como mero ejecutor Radicado: 2-2025-066949 Bogotá D.C., 22 de octubre de 2025 14:41 QDLz 9GEc Mqe0 KKnW XrIF UelZ K6c= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 del proyecto, en aras de preservas la destinación exclusiva a inversión prevista en el artículo 361 de la Constitución Política y el artículo 28 de la Ley 2056 de 2020? Para dar respuesta a su inquietud, en primer término conviene señalar que el examen de la Ley 2056 de 2020 “por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías” y de sus reglamentos, la excepción hecha de la exención del gravamen a los movimientos financieros y de la calificación de ingresos no constitutivos de renta aplicable a los recursos del Sistema General de Regalías y a los gastos que realicen las entidades territoriales y los ejecutores de los proyectos de inversión con cargo a esos recursos, de que trata el artículo 184 ibídem, no se evidencia ningún otro tratamiento exceptivo en materia tributaria ligado a que la fuente del recurso sea el Sistema General de Regalías. 2. ¿El recaudo de estampillas como pro adulto mayor, pro cultura, pro electrificación rural o tasas como la pro deporte, destinadas a inversión social con fines específicos según su naturaleza y no a gastos de funcionamiento, vulneraría el artículo 361 de la constitución política y el artículo 28 de la ley 2056 de 2020, cuando tales recaudos se orientan única y exclusivamente a inversión social, sin implicar desvío hacia gastos operativos? El artículo 1° de la Constitución Política, entre otros principios establece la autonomía de las entidades territoriales, principio que es reafirmado en el artículo 287, en virtud de la cual las entidades territoriales tienen derecho a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Lo anterior nos permite concluir, que la entidad territorial en el ámbito de su autonomía es la que decide, a través del concejo municipal y mediante acuerdo, la adopción del mencionado tributo. En cuanto a los recursos de las estampillas, así como de la tasa pro deporte deberán ser destinados por la entidad territorial conforme a lo establecido en la normatividad, sin que se pueda cambiar esta destinación sin incurrir en una violación legal. 3. ¿Cuándo los entes territoriales han establecido en sus estatutos tributarios el cobro de estampillas y tasas como un porcentaje sobre el valor total del contrato en modalidades como obra, estudios, diseños e interventorías, debe aplicarse dicha base gravable conforme a lo dispuesto en tales estatutos, o debe limitarse el calculó únicamente a los costos directos estimados en el QDLz 9GEc Mqe0 KKnW XrIF UelZ K6c= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 componente A del AIU (Administración, imprevistos y utilidad), excluyendo los demás elementos del presupuesto? De manera general, consideramos que la base gravable especial establecida en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional no tiene aplicación en la liquidación del tributo estampillas, toda vez que desde su origen se reconoce como un tributo documental que grava la suscripción de actos o contratos en los que participen funcionarios de la entidad territorial. No obstante, para su liquidación deberá tenerse en cuenta el acuerdo municipal u ordenanza departamental de adopción del tributo, los hechos gravables, los sujetos pasivos y la forma de pago. 4. ¿En el supuesto de que las estampillas y tasas se cobren únicamente sobre los costos directos calculados en el componente A del AIU y no sobre el valor total del contrato, debe aplicarse el mismo criterio a la contribución especial por obras públicas prevista en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, o debe esta última gravarse sobre el total del valor del contrato, conforme a su tenor literal? Para dar respuesta a su inquietud, es necesario en principio dar un repaso a lo normado por el inciso primero del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, que ad literam establece: “ARTÍCULO 6o. DE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA O CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA Y OTRAS CONCESIONES. El artículo 37 de la Ley 782 de 2002, quedará así: Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.”. (resaltado nuestro) Del análisis de la norma trascrita, se colige que la contribución sobre contratos de obra pública tiene como elementos estructurales los siguientes: su hecho generador es la suscripción de contratos de obra pública con entidades de derecho público; el sujeto activo responsable de su recaudo será la entidad pública contratante y el sujeto activo beneficiario será la Nación o la entidad territorial a la que pertenezca la entidad pública contratante (en algunos casos uno y otro son idénticos); el sujeto pasivo será la persona natural o jurídica (pública o privada) con la cual la entidad pública suscriba el contrato de obra pública; la base gravable será el valor total del contrato, y; la tarifa será del 5%. QDLz 9GEc Mqe0 KKnW XrIF UelZ K6c= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 5. ¿ De determinarse que la contribución especial por obras públicas (artículo 6 de la Ley 1106 de 2006) se calcula sobre el valor total del contrato, cual es la ratio decidendi que justifica su diferenciación respecto de las estampillas y sobretasas territoriales, si las bases gravables presentan similitudes en su configuración normativa, considerando principios como la equidad tributaria y la no discriminación? Al respecto, le indicamos que los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política de Colombia de 1991, señala que compete al Congreso de la República establecer contribuciones fiscales a través de la expedición de leyes, las cuales serán adoptadas por las entidades territoriales en virtud de la autonomía que estas tienen, para gestionar sus intereses de conformidad con la Constitución y la ley, esto de conformidad con lo señalado en los artículos 1, 287, 300-4 y 313-4 de la norma superior. En este orden de ideas, los concejos municipales y distritales y las asambleas departamentales, no pueden crear tributos sin previa y expresa autorización contenida en una Ley de la República1 expedida por el Congreso de la República2. En virtud de la autonomía de que gozan las entidades territoriales, les corresponde a estas, en su calidad de sujeto activo, la interpretación y aplicación de las normas de cada tributo; para ello, deben ejercer las facultades de administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, e imposición de sanciones, observando los principios que rigen la función administrativa y garantizando el derecho de defensa y debido proceso a los contribuyentes. 6. ¿Para la aprobación de proyectos de inversión con presupuesto del SGR, los costos de carga tributaria como estampillas, tasas y contribuciones de carácter territorial, en el proyecto pueden ir incluidos en el componente A del AIU? En caso de ser negativo, ¿se debe cobrar los tributos al contratista sobre el valor total del contrato? En relación con la inclusión del AIU en los procesos de contratación no obedece al cumplimiento de una disposición legal, corresponde más bien a la necesidad de 1 Debe entenderse en este caso a la ley en sentido formal como acto propio del Congreso de la República. 2Se trata en suma del principio de reserva de ley en materia tributaria contenido en los artículos 150-12, 287, 300-4, 313-4 y 338 de la Constitución política. QDLz 9GEc Mqe0 KKnW XrIF UelZ K6c= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 discriminar en el total del costo de la obra, el de los costos directos e indirectos, principalmente con fines de evaluación de las propuestas, verificación de su ejecución y resolver posibles discusiones que surjan en torno, por ejemplo, del equilibrio contractual y las indemnizaciones. El AIU forma parte de los llamados costos indirectos del contrato y no incluye los Costos Directos, esto es, aquellos que tienen relación directa con la ejecución del objeto del contrato. En la doctrina se ha entendido que el concepto del AIU corresponde al componente del valor del contrato, referido a gastos de Administración (A), Imprevistos (I) y Utilidades (U), donde: Administración: comprende los gastos para la operación del contrato, tales como los de disponibilidad de la organización del contratista, servicio de mensajería, secretaría, etc.; Imprevistos: El valor destinado a cubrir los gastos que se presenten durante la ejecución del contrato por los riesgos en que se incurre por el contratista y Utilidad: la ganancia que espera recibir el contratista. Debemos precisar que si bien la discriminación de los costos del contrato es una práctica útil y necesaria en el proceso de contratación, tanto para la entidad contratante como para el contratista, esta discriminación es independiente de otros procedimientos como la contabilidad o la determinación de la base gravable de los impuestos, los cuales se rigen por las normas aplicables a cada operación, con independencia de la forma como se discrimine el AIU y los demás costos en la estructura de costos del contrato. Así, aun cuando en un contrato de obra se discrimine el AIU, el ingreso del constructor, para efectos contables y fiscales puede ser el total del valor del contrato, dependiendo de la forma como se pacte el mismo. No obstante, volvemos a reiterar que la base gravable especial establecida en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional no tiene aplicación en la liquidación del tributo estampillas, toda vez que desde su origen se reconoce como un tributo documental que grava la suscripción de actos o contratos en los que participen funcionarios de la entidad territorial. 7. ¿Debe otorgarse a los recursos del sistema general de regalías (SGR) el mismo tratamiento exento o excluido de cargas tributarias territoriales que se aplica a los del sistema general de seguridad social (SGSSS), atendiendo a que la inversión social abarca ámbitos amplios como infraestructura, deporte, cultura, educación y similares, mientras que la salud constituye un fin específico, o existen distinciones constitucionales y legales que ameriten un manejo diferenciado? QDLz 9GEc Mqe0 KKnW XrIF UelZ K6c= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Es de indicar que a los dos tipos de recursos a los que hace alusión en su interrogatorio, están reguladas por normatividad diferente, como lo indica bien en su interrogante cada uno tiene un fin especifico. Que del examen de la Ley 2056 de 2020 “por la cual se regula la organización y el funcionamiento del sistema general de regalías”, la excepción hecha es la exención del gravamen a los movimientos financieros y de la calificación de ingresos no constitutivos de renta aplicable a los recursos del Sistema General de Regalías y a los gastos que realicen las entidades territoriales y los ejecutores de los proyectos de inversión con cargo a esos recursos, de que trata el artículo 184 ibídem, no se evidencia ningún otro tratamiento exceptivo en materia tributaria ligado a que la fuente del recurso sea el Sistema General de Regalías. Cordialmente, CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: YULIET FERNANDA ARIAS QUIROGA Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO QDLz 9GEc Mqe0 KKnW XrIF UelZ K6c= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co