Impuesto de registro
Fusion, escision y trasformacion de sociedades
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señora Yady Alejandra Marín Quintero Profesional Especializada Determinación y Liquidación -Secretaría de Hacienda Gobernación de Caldas E.S.D. Radicado entrada 1-2025-076862 del 29/07/2025 No. Expediente 10147/2025/GEA Tema : Impuesto de Registro Subtema : Fusión, escisión y trasformación de sociedades Cordial saludo Dra. Marín: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y en la fecha del asunto, haciendo referencia a las normas departamentales y nacionales que regulan el Impuesto de Registro en presencia actos de escisión de sociedades, así como a la doctrina y jurisprudencia relacionada, consulta “¿A la hora de liquidar actos relativos a las fusiones, escisiones, transformaciones de sociedades y consolidación de sucursales extranjeras, sin aumento de capital, pero con aumento de patrimonio o transferencia de dominio de bienes inmuebles, cómo se debe liquidar el impuesto de registro para la instancia de Instrumentos Públicos?” Para dar respuesta a su interrogante, hacemos nuestro lo expresado en el fallo emitido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 31 de octubre de 2024, con Radicación: 25000-23-37-000-2020-00390-01(28344) y ponencia del Magistrado Milton Chaves García, en el que esa alta corporación se pronunció respecto de la aplicación del Impuesto de Registro en presencia de actos de fusión de sociedades con transferencia de bienes inmuebles y sin aumento de patrimonio, asumiendo una posición que, como se verá adelante, resulta aplicable a los actos de escisión de sociedades con esas mismas características, así como a los actos de trasformación de sociedades. Radicado: 2-2025-047513 Bogotá D.C., 4 de agosto de 2025 19:26 mLgd prsl tgCV 6PCY q7u5 Dijz 1o0= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 En lo que interesa al caso concreto, señaló el citado fallo: “[…] La Sección también ha precisado que, en los casos de fusión por absorción, la base gravable del impuesto de registro depende de si ocurre o no un aumento de capital en cabeza de la sociedad absorbente que por esa operación adquiere la totalidad del patrimonio de las sociedades absorbidas, tanto en sus activos como pasivos, lo que surte efectos con la formalización de la fusión mediante escritura pública1. Respecto a la transferencia de los bienes inmuebles en razón de la fusión, el título de adquisición es precisamente la fusión, por ser el acto que así la concreta y el modo (tradición), es el registro de la escritura de transferencia de dominio del inmueble en la oficina de registro de instrumentos públicos. Para ese trámite, el artículo 178 del Código de Comercio permite que la tradición de los bienes inmuebles se efectué con la escritura pública del acuerdo de fusión o mediante escrituras separadas. En ambos casos, el origen de la transferencia de dominio es el acto mismo de la fusión, independientemente de que se formalice en escrituras distintas. Con el Decreto 650 de 1996 se reglamentaron aspectos del impuesto de registro y en su artículo 6 define los “actos sin cuantía” como aquellos que no incorporan derechos apreciables pecuniariamente y en el literal g) incluye “la inscripción de reformas relativas a la escisión, fusión o transformación de sociedades que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés”. De manera que lo relevante para establecer si un acto de fusión es un acto con o sin cuantía depende únicamente de si con él se derivan aumentos de capital o cesión de cuotas o partes de interés. Por su parte, el artículo 4 del Decreto 650 de 1996 dispone que en la enajenación de inmuebles, la base gravable no podrá ser inferior al avalúo catastral, autoavalúo, valor del remate o adjudicación, como lo prevé el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995 (antes de la modificación del artículo 187 de la Ley 1607 de 2012, hoy inciso quinto). Esta regla no es aplicable a la transferencia de dominio como consecuencia de la fusión en donde la existencia de la cuantía no depende del valor de los inmuebles enajenados sino de que se presente aumento de capital o cesión de cuotas o partes de interés para la sociedad resultante de la fusión. (…) 1 Sentencia del 17 de marzo de 2016, exp. 19365, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. mLgd prsl tgCV 6PCY q7u5 Dijz 1o0= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 El Departamento de Cundinamarca insiste en el recurso de apelación en que no es procedente la devolución de las sumas ordenadas por el Tribunal porque las transferencias de los inmuebles que se presentaron con posterioridad a la fusión son actos con cuantía sujetos a la base mínima del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, aplicable a las transacciones de este tipo de bienes. El anterior criterio no atiende a la particularidad del acto de la fusión que constituye el título universal a través del cual Cencosud adquirió la totalidad de los bienes inmuebles y de manera general, todos los bienes, derechos y obligaciones que eran de propiedad de las sociedades absorbidas. De modo que es el acto jurídico de fusión la fuente de todas las transferencias de inmuebles que se realizaron a la actora en el año 2016. Dichas transferencias no deben ser individualmente consideradas para efectos del impuesto de registro, porque no son actos nuevos sobre inmuebles, pues su inscripción se limita a concretar la tradición de los bienes transferidos por el acto general de la fusión. Es de anotar que el Departamento de Cundinamarca no controvierte que la fusión por absorción entre la actora y las sociedades absorbidas no conllevó un aumento de capital para la demandante. Por ende, se trató de un acto sin cuantía, pues cumple los requisitos de los artículos 229 de la Ley 223 de 1995 y 6 del Decreto 650 de 1996, comoquiera que está demostrado con los documentos contables y la certificación del revisor fiscal que la demandante era la propietaria de las sociedades absorbidas y que al momento de la fusión su capital no sufrió incrementos. La postura del demandado es que independientemente de que la fusión pueda considerarse como acto sin cuantía, se vuelve con cuantía por el hecho de enajenar o transferir el dominio de bienes inmuebles, sea con ocasión de la fusión o mediante actos independientes. Sin embargo, esa tesis no tiene apoyo legal porque en el inciso final del artículo 229 de la Ley 223 de 1995 se estableció que las fusiones son actos sin cuantía –regla general- siempre que no impliquen aumentos de capital – excepción-, lo que en el asunto no ocurrió y lo acepta el Departamento. Entonces, no puede el demandado exigir un requisito que no está en la ley, ni en la Ordenanza Departamental 2016 de 2014, que en sus artículos 192 numeral 1 y 193 numeral 6, replica la regla de que las fusiones societarias son actos sin cuantía siempre que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés, supuesto que cumple la demandante. En efecto, la ley y la ordenanza no establecen la regla que mLgd prsl tgCV 6PCY q7u5 Dijz 1o0= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 defiende el apelante relativa a la transferencia de dominio sobre inmuebles cuando afirmó que: “El acto de fusión es un acto sujeto a registro en Cámara de comercio de la Jurisdicción de las sociedades intervinientes, y al tratarse de una reforma estatutaria, en principio es un acto sin cuantía, si y solo si, con el acto de fusión no se enajena o transfiere el derecho de dominio de bienes inmuebles o si este no implica un acto independiente”. La exigencia para mantener la categoría de acto sin (sic)2 cuantía, además de ser ilegal, desconoce que la fusión por absorción implica ineludiblemente la tradición de todos los bienes, activos, pasivos, derechos y obligaciones que conforman el patrimonio de la sociedad absorbida a la absorbente. Luego, el Departamento no puede exigir un tratamiento que la ley no previó. En lo que respecta al argumento del Departamento de Cundinamarca que propende por dividir los efectos jurídicos del acto de fusión por conllevar la transferencia de dominio sobre inmuebles, debe recordarse que dicha transferencia se hace en razón de la fusión, que constituye el título universal que causa la enajenación. Entonces, al realizarse la inscripción de las enajenaciones ello no comporta un negocio jurídico nuevo sino que es la materialización del preexistente de la fusión. […]” (Énfasis añadido) Del análisis del apartado jurisprudencia trascrito se evidencia que, a juicio del Consejo de Estado, el acto en el que se materializa la fusión, se constituye además en la fuente de trasferencia del dominio de los bienes inmuebles que pasan de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente, indistintamente de que la trasferencia del dominio se haga en un acto independiente, en palabras de esa alta corporación “Para ese trámite, el artículo 178 del Código de Comercio permite que la tradición de los bienes inmuebles se efectué con la escritura pública del acuerdo de fusión o mediante escrituras separadas. En ambos casos, el origen de la transferencia de dominio es el un acto mismo de la fusión, independientemente de que se formalice en escrituras distintas”. Siguiendo esa línea argumentativa, concluye el Consejo de Estado que no resulta válido sostener que la trasferencia del dominio de los bienes inmuebles que se da en virtud de la fusión sea un negocio jurídico independiente puesto que es la consecuencia de uno anterior, esto es el acto de la fusión, al efecto señaló “…al realizarse la inscripción de las 2 Esta nota es del suscrito, puesto que considera que lo correcto debería ser “La exigencia para mantener la categoría de acto sin (sic)2 cuantía…” puesto que en el párrafo anterior está haciendo referencia a la posición del departamento de Cundinamarca la cual es la que en este párrafo se tacha de ilegal por el Consejo de Estado. mLgd prsl tgCV 6PCY q7u5 Dijz 1o0= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 enajenaciones ello no comporta un negocio jurídico nuevo sino que es la materialización del preexistente de la fusión”. Así las cosas, haciendo eco de la posición jurisprudencial supra para efectos de la liquidación y pago del Impuesto de Registro en presencia de actos de fusión de sociedades en los que esta comporta la trasferencia de bienes inmuebles de la sociedad absorbida hacia la absorbente, y dicha fusión no implica un aumento del capital suscrito ni cesión de cuotas o partes de interés, la norma aplicable será la expresamente establecida por el apartado final del inciso quinto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, en consonancia con el literal f) del artículo 2.2.2.6. del Decreto Único Tributario 1625 de 2016, esto es que será considerado como un acto sin cuantía, indistintamente de que la trasferencia de los bienes inmuebles se haga en el mismo acto de la fusión, o en escrituras independientes. Ahora bien, en tratándose de la escisión, a juicio de esta Dirección la posición a la que arriba el Consejo de Estado en la jurisprudencia sub examine para los actos de fusión de sociedades con trasferencia de bienes inmuebles resulta aplicable mutatis mutandis, a los actos de escisión de sociedades, por las siguientes razones: Tanto el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, como el literal f) del artículo 2.2.2.6. del Decreto Único Tributario 1625 de 2016 hacen referencia expresa a las escisiones. De conformidad con el inciso primero artículo 9 de la Ley 222 de 1995, al igual que en los actos de fusión de sociedades “Una vez inscrita en el Registro Mercantil la escritura a que se refiere el artículo anterior, operará, entre las sociedades intervinientes en la escisión y frente a terceros la transferencia en bloque de los activos y pasivos de la sociedad escindente a las beneficiarias, sin perjuicio de lo previsto en materia contable”, activos dentro de los cuales se encuentran los bienes inmuebles. El inciso segundo del artículo 9 de la Ley 222 de 1995 expresamente ordena que “Para las modificaciones del derecho de dominio sobre inmuebles y demás bienes sujetos a registro bastará con enumerarlos en la respectiva escritura de escisión, indicando el número de folio de matrícula inmobiliaria o el dato que identifique el registro del bien o derecho respectivo. Con la sola presentación de la escritura de escisión deberá procederse al registro correspondiente”. mLgd prsl tgCV 6PCY q7u5 Dijz 1o0= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 En ese contexto, conforme con las normas en cita, adoptando la posición del Consejo de Estado a la escisión de sociedades y parafraseando su dicho, se puede válidamente colegir que esta implica sin lugar a dudas la tradición, entre otros activos, de todos los bienes inmuebles que conforman el patrimonio de las sociedades escindidas; de manera que la transferencia de esos bienes se hace en razón del acto de escisión que se constituye en el título universal que causa la enajenación de los bienes inmuebles, por lo que la inscripción de la trasferencia de dominio no ha de considerarse como un negocio jurídico independiente sino como una consecuencia inescindible del acto de escisión. Así las cosas, en respuesta a su interrogante, con apoyo en la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado a la que se hizo referencia a espacio líneas arriba, para la liquidación del Impuesto de Registro en presencia de actos relativos a las fusiones y escisiones, sin aumento de capital, pero con aumento de patrimonio o transferencia de dominio de bienes inmuebles, dichos actos deben considerarse como actos sin cuantía, puesto que en el inciso final del artículo 229 de la Ley 223 de 1995 se estableció como regla general que las fusiones y escisiones son actos sin cuantía, y como excepción a esa regla que dichos actos impliquen aumentos de capital o cesión de cuotas o partes de interés, caso en el cual se considerarán como actos con cuantía teniendo como base gravable la establecida en el literal e) del artículo 2.2.2.8. del Decreto Único Tributario 1625 de 2016, esto es “el respectivo aumento de capital o el valor de la respectiva cesión según el caso”. En el anterior sentido se modifican en lo pertinente los Oficios 044236 del 25 de noviembre de 2003, 024574 de julio 15 de 2013, y 2-2014-103677 del 16 de diciembre de 2014 de esta Dirección. En lo que hace a los actos de trasformación de sociedades, el inciso segundo del artículo 167 del Código de Comercio establece que esta “no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio”, lo que significa que la transformación implica un cambio en el tipo o régimen jurídico de la sociedad, más no la creación de una nueva persona jurídica, por lo que en esencia no hay una transferencia de activos, entre ellos bienes inmuebles, en el sentido de una venta o cambio de propiedad de una sociedad a otra, de manera que los activos y pasivos de la sociedad permanecen en la misma, aunque bajo un nuevo marco legal. De tal manera, en este caso se aplicará la regla general del apartado final del inciso quinto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, esto es se considerará como un acto sin cuantía para efectos de la mLgd prsl tgCV 6PCY q7u5 Dijz 1o0= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 7 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 liquidación del Impuesto de Registro. No obstante, si para reflejar la nueva estructura de la sociedad o para financiar los cambios derivados de la transformación se efectúa el aumento del capital o la cesión de cuotas o partes de interés, se le dará el tratamiento de acto con cuantía aplicando entonces la base gravable establecida en el literal e) del artículo 2.2.2.8. del Decreto Único Tributario 1625 de 2016. Por último, en lo que hace a la consolidación de sucursales de sociedades extranjeras, siempre que ello no implique el aumento del capital o la cesión de cuotas o partes de interés, habrá de aplicarse la regla general establecida en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995 esto es que se considerará como un acto sin cuantía para efectos de la liquidación del Impuesto de Registro, cuando de conformidad con el artículo 41 de la Ley 222 de 1995 los estados financieros consolidados deban ser depositados en la Cámara de Comercio. Cordialmente Claudia Helena Otálora Cristancho Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: Cesar Segundo Escobar Pinto Consultor Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: Claudia Helena Otálora Cristancho Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó:CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territoriall Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO mLgd prsl tgCV 6PCY q7u5 Dijz 1o0= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co