Impuesto de registro
Inscripcion de sentencia judicial
Texto del concepto
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señor Diego Fernando Ramírez Sierra df.ramirezs@uniandes.edu.co Radicado entrada 1-2020-113973 No. Expediente 34937/2020/RPQRSD Asunto : Oficio No. 1-2020-113973 del 10 de diciembre de 2020 Tema : Impuesto de registro Subtema : Inscripción de sentencia judicial Cordial saludo señor Ramírez: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto efectúa usted una serie de consultas en relación con el impuesto de registro frente a una sentencia judicial que declara una simulación en un negocio jurídico referido a un bien inmueble y emite una serie de órdenes. Al respecto, le comunicamos que si bien es cierto dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008, está la de prestar asesoría en materia tributaria y financiera, es igualmente cierto que la misma se dirige a las entidades territoriales, sin que en momento alguno se haga extensiva a los particulares, y mucho menos cuando implica la resolución de casos particulares. No obstante, en respeto del derecho de petición que como ciudadano le asiste, a continuación efectuamos algunos comentrios en realción con sus inquietudes: Al respecto, es menester señalar que al tenor del artículo 226 de la Ley 223 de 1995, el hecho generador del impuesto de registro “Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio”. De tal manera, tratándose de actos sujetos a registro a instancia de la oficina de registro de instrumentos públicos, tal inscripción debe sujetarse a las normas que regulan el ejercicio de la función registral, esto es la Ley 1579 de 2012, que en su artículo 4º establece que están sujetos a registro “Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles”. De acuerdo con lo anterior, consideramos que la sentencia a que hace mención a su escrito está sujeta a registro pues implica una modificación al derecho de dominio de un bien inmueble. Radicado: 2-2020-067048 Bogotá D.C., 18 de diciembre de 2020 16:45 cRno 0IPY Insi FcBb sZON UOS7 5ig= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firma electrónica válida por Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 de 2012. Continuación oficio Página 2 de 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co En el mismo sentido se considera que no se puede clasificar como un acto sin cuantía, pues en los términos del artículo 2.2.2.6 del Decreto 1625 de 2016, para que un acto pueda ser considerado sin cuantía para efectos del impuesto de registro es requisito sine qua non que no se incorporen derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares. En el caso concreto, teniendo en cuenta los términos de su consulta se entiende que se modifican los porcentajes de propiedad de los particulares en el bien inmueble, lo que evidentemente implica que hay un claro contenido pecuniario incorporado en el acto, y en esa medida deberá dársele el tratamiento de un acto con cuantía, aplicando entonces lo establecido en el inciso quinto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, conforme con el cual: “Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso..” En relación con la oportunidad en la que debe efectuarse en el registro debe estarse a lo señalado en el artículo 231 de la ley 223 de 1995, que al respecto establece “ARTÍCULO 231.- Términos para el registro. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para el registro, la solicitud de inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos a registro deberá formularse de acuerdo con los siguientes términos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición. (…)” (Énfasis nuestro) De acuerdo con lo anterior, será a partir de la expedición de los oficios secretariales dirigidos a la oficina de registro e instrumentos públicos que inicia el conteo del término para efectuarse el registro. En lo que se refiere a la discusión del impuesto debe acudirse a lo estipulado en el artículo 235 idem, que señala: “ARTÍCULO 235.- Administración y control. La administración del impuesto, incluyendo los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones y discusión, corresponde a los organismos departamentales competentes para la administración fiscal. Los Departamentos aplicarán en la determinación oficial, discusión y cobro del impuesto los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previsto en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto de registro.” (Subrayado nuestro) Finalmente, respecto de la devolución le remitimos copia del Oficio No.2-2019-041118 del 22 de octubre de 2019 mediante el cual esta Dirección se pronunció sobre la procedencia de la devolución de pagos de lo no debido, y le recomendamos la lectura de la sentencia No. 11001-03-27-000-2014- 00051-00 (21206) del 24 de septiembre de 2020 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Respecto de sus consultas de los numerales 5 y 6 que se refieren a información propia del Departamento de Cundinamarca le informamos que esta Dirección no tiene funciones de compilar la normatividad de las entidades territoriales, por lo que de manera respuesta le sugerimos ermiti su consulta directamente al Departamento de Cundinamarca. En caso de requerir información adicional lo invitamos a consultar los conceptos, boletines, compilaciones y todas las publicaciones emitidas por esta Dirección sobre impuestos territoriales, que son de público conocimiento, por lo que la invitamos a consultarlos en la página web de este Ministerio cRno 0IPY Insi FcBb sZON UOS7 5ig= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co, siguiendo el vínculo “Entidades de Orden Territorial / Asesorías y conceptos en materia tributaria” donde encontrará la herramienta que la DAF ha puesto a disposición del público en general para consultar todos los conceptos emitidos desde el año 1995 hasta la fecha, facilitando la búsqueda por palabras o temas y permitiendo descargar los archivos en formato PDF. Cordialmente, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Anexo lo anunciado ELABORÓ: Andrea Pulido Sánchez cRno 0IPY Insi FcBb sZON UOS7 5ig= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por: LUIS FERNANDO VILLOTA QUINONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial