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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Normas orgánicas de presupuesto

Autonomia Personerias

2 de octubre de 2025Rad. 2-2025-061053
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SolicitanteYersy Liliana Rivera Fernandez
DestinoBogotá, Colombia

Texto del concepto

________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señora: YERSY LILIANA RIVERA FERNANDEZ Secretaria Administrativa y Financiera Municipio de Caloto Cauca financiera@caloto-cauca.gov.co Radicado entrada 1-2025-097157 No. Expediente 48677/2025/OFI Asunto: Respuesta a petición, radicado No. 1-2025-097157 del 22 de septiembre de 2025 Tema: Normas orgánicas de presupuesto Subtema: Autonomía Personerías Respetada señora Yersy: En atención al oficio del asunto, consulta usted lo siguiente: 1. ¿Cuál es el límite en salarios mínimos legales vigentes que debe fijarse como presupuesto para el funcionamiento de la personería para la vigencia 2026 para el municipio de Caloto Cauca? 2. ¿Si el salario fijado para el personero para la vigencia 2025 fue de $8.442.011 dado que el municipio se encontraba en Quinta Categoría, y ahora el municipio pasa a Sexta Categoría ¿Cuál debe ser la asignación salarial fijada para el personero en la vigencia 2026? 3. ¿Si el salario fijado para el Alcalde para la vigencia 2025 fue de $8.442.011 dado que el municipio se encontraba en Quinta Categoría, y ahora el municipio pasa a Sexta Categoría ¿Cuál debe ser asignación salarial fijada para el Alcalde en la vigencia 2026? Radicado: 2-2025-061053 Bogotá D.C., 3 de octubre de 2025 09:31 mCk4 q8E+ mFdm niL3 EnsS Rjtr s18= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Antes de dar respuesta a su interrogante, es necesario precisar que de conformidad con el numeral 9 del artículo 43 y numeral 8 del artículo 45 del Decreto 4712 de 2008 la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis y/o pronunciamientos de las actuaciones y actos administrativos específicos y propios de dichas entidades. En consecuencia, la respuesta a su consulta enviada a través del Buzón de Atención al Cliente de este Ministerio y radicada con el número del asunto, se remitirá de conformidad con los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con carácter general y abstracto, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá de forma alguna la responsabilidad de este Ministerio. De acuerdo con el artículo 352 de la Constitución Política y los artículos 104 y 109 del Decreto 111 de 1996, las entidades territoriales deben expedir las normas que en materia presupuestal deben aplicar, tanto en el nivel central como en el descentralizado, respetando en todo caso los principios y las disposiciones contenidos en el ordenamiento constitucional, Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, Decreto 111 de 1996, Ley 617 de 2000, Ley 819 de 2003 y la ley 136 de 1994, modificada por la ley 1368 de 2009 y la ley 2422 de 2024. En ausencia de normas particulares, aplicarán en lo que fuere pertinente las normas orgánicas de presupuesto Nacional. Por lo tanto, la asesoría que solicita debe buscarla en principio en el Estatuto Orgánico de Presupuesto del ente territorial respectivo; nuestra respuesta se soporta en el ordenamiento constitucional nacional, el cual no debe diferir sustancialmente del ordenamiento propio de cada ente territorial. De acuerdo con lo anterior esta Dirección emite concepto a su petición, en los siguientes términos: En cuanto al primer interrogante: El artículo 3 de la ley 2422 de 2024 que modifica el artículo 10 de la ley 617 del 2000 dice lo siguiente: ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 617 de 2000 el cual quedará de la siguiente forma: ARTÍCULO 10. Valor máximo de los gastos de los concejos, personerías, distritales y municipales. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, más el uno punto cinco mCk4 q8E+ mFdm niL3 EnsS Rjtr s18= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 por ciento (1.5% ) de los ingresos corrientes de libre destinación. Los gastos de personerías, distritales y municipales, donde las hubiere, no podrán superar los siguientes límites: PERSONERÍAS Aportes en la vigencia Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación. CATEGORIA Especial 1.6 % Primera 1.7 % Segunda 2.2 % Aportes máximos en la vigencia en Salarios Mínimos legales mensuales Tercera 400 SMML Cuarta 330 SMML Quinta 210 SMML Sexta 200 SMML PARÁGRAFO 2. El aumento en los topes, para el funcionamiento de las personerías de tercera, cuarta, quinta y sexta categoría, se hará de manera progresiva hasta completar los 50 SMML, de la siguiente forma: Diez (10) SMML en la primera vigencia fiscal, diez (10) SMML en la segunda vigencia fiscal, diez (10) SMML en la tercera vigencia fiscal, diez (10) SMML en la cuarta vigencia fiscal y, diez (10) SMML en la quinta vigencia fiscal. PARÁGRAFO 3. Lo dispuesto en el parágrafo anterior empezará a regir en el período fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley. Por lo expuesto anteriormente y según su interrogante el presupuesto que pueden fijar para la vigencia 2026 para la personería de un municipio de sexta categoría es de 200 SMML maximo. Segundo Interrogante: En cuanto a la Personería, se debe distinguir entre el monto de las transferencias a girar según la categoría y el salario del Personero. En efecto dentro de su periodo institucional al personero no se le podrá disminuir su salario como consecuencia del descenso de categoría del municipio. Las transferencias para la corporación se ajustaran a la categoría que corresponda al municipio, es decir que si es categoría sexta para 2026, de acuerdo con el artículo 10 de la ley 617 de 2000 modificada por la ley 2422 de 2024 articulo 3, los gastos de la personería no podrán superar los 200 SMLMV, con este valor y en atención al principio de especialización del gasto consagrado en el artículo 18 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, se deberán cancelar, previos los ajustes presupuestales a que haya mCk4 q8E+ mFdm niL3 EnsS Rjtr s18= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 lugar, los salarios del personero cuyo periodo termina en febrero de 2028 y que al parecer devengaba un salario de una categoría superior a la actual y el salario del nuevo personero que se posesionará para el nuevo periodo que inicia en la vigencia 2028 se ajustara a la nueva categorización del Municipio, según decreto que emite el Gobierno Nacional para establecer los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales. Tercer Interrogante: El alcalde municipal es un servidor público que ostenta un cargo de periodo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992, cuando un municipio descienda de categoría y el alcalde no haya culminado su período de gobierno, su salario no podrá ser disminuido hasta culminar su periodo de gobierno. No obstante, al posesionarse un nuevo mandatario su salario deberá corresponder al de la categoría del municipio, es decir al de sexta categoría según decreto emitido por el gobierno nacional donde se establece los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales. Es decir que para el Alcalde Municipal el salario para el 2026 se debe mantener lo establecido en el decreto 620 de 2025. En este orden de ideas y por todo lo expuesto anteriormente es importante precisar lo siguiente: La Corte Constitucional mediante sentencia C-710 de 99, indicó: “A juicio de la Corte, que se estipule en la ley marco, a manera de directriz y regla vinculante, que, como mínimo, cada año se producirá al menos un aumento general de salarios para los empleados en mención, es algo que encaja perfectamente dentro del cometido y papel atribuidos por la Constitución y la jurisprudencia al Congreso Nacional en estas materias. Es decir, el Congreso no vulnera la aludida distribución de competencias, sino que, por el contrario, responde a ella cabalmente, cuando señala un tiempo máximo de vigencia de cada régimen salarial, que debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria”. (Subrayado nuestro) Adicionalmente en la sentencia C-1433 de 2000, precisó lo siguiente: “2.7. De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. En efecto, la exigencia de dicho deber surge: i) de la necesidad de asegurar un orden social y económico justo (preámbulo); ii) de la filosofía que inspira el Estado mCk4 q8E+ mFdm niL3 EnsS Rjtr s18= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Social de Derecho, fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagración del trabajo como valor, derecho subjetivo y deber social (art. 1); iii) del fin que se atribuye al Estado de promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (arts. 2, 334 y 366); iv) del principio de igualdad en la formulación y aplicación de la ley (art. 13); v) de la necesidad de asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas y la remuneración mínima, vital y móvil (art. 53); vi) del reconocimiento de un tratamiento remuneratorio igual tanto para los trabajadores activos como para los pasivos o pensionados (arts. 48, inciso final y 53, inciso 2); vii) del deber del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334) y viii) de la prohibición al Gobierno de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, entre los cuales se encuentra naturalmente el salario, durante el estado de emergencia económica, lo cual indica que en tiempo de normalidad mucho menos puede disminuir los referidos derechos. El deber de preservar el valor de los salarios y de hacer los reajustes periódicos para satisfacer las necesidades vitales del trabajador, se deduce también del art. 187 de la Constitución. En efecto, si la asignación de los miembros del Congreso se debe ajustar cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, es porque el Constituyente consideró que los fenómenos económicos y particularmente la inflación afectan la estabilidad de los ingresos laborales y que resultaba necesario preservar el poder adquisitivo de éstos, para asegurar unas condiciones de vida dignas y justas. (...)” (Subrayado nuestro) Finalmente, la Sentencia C-510 de 1999 de la Corte Constitucional, puntualizo: “Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, mCk4 q8E+ mFdm niL3 EnsS Rjtr s18= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.” (Subrayado nuestro). Por lo anterior se puede concluir que, para efectos de los entes territoriales, los salarios de Alcalde y personero no se pueden ver afectados por el descenso de categoría de un municipio, solo se pueden afectar de acuerdo con la categoría del Municipio cuando inicie un nuevo periodo de gobierno, es decir la nueva administración se debe acoger a las remuneraciones de la nueva categoría, los demás servidores de la planta de personal mantendrán su remuneración según decreto Nacional si exceder el 100% de lo devengado por el Alcalde Municipal. Cordialmente, CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Revisó: Claudia Helena Otalora Cristancho Elaboró: Juan Moreno Moreno Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO mCk4 q8E+ mFdm niL3 EnsS Rjtr s18= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co