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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto sobre vehículos automotores

Vehículos de las entidades públicas

12 de mayo de 2014Rad. 017155-14
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SolicitanteLuz Piedad Cardo Pulgarin
DestinoBelen de Umbria

Texto del concepto

Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 7.2 Bogotá D.C. 13 de mayo de 2014 017155 Doctora Luz Piedad Cardona Pulgarín Secretaria de Hacienda Municipio de Belén de Umbría Parque de los fundadores C.A.M Piso 1 – Oficina 106 Belén de Umbría - Risaralda Asunto : Radicación No. 1-2014-032704 del 2 de mayo de 2014 Tema : Impuesto sobre vehículos automotores Subtema : Vehículos de las entidades públicas Cordial saludo doctora Luz Piedad: Sea lo primero anotar que si bien dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008, se encuentra la de prestar asesoría a las entidades territoriales, ésta no se extiende a la solución directa de problemas específicos. De tal manera, atenderemos su solicitud en los términos y con los estrictos alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. Frente al tema objeto de consulta esta Dirección se ha pronunciado en repetidas ocasiones concluyendo que i) en virtud de la prohibición establecida en el artículo 170 del Decreto Ley 1333 de 1986 los vehículos de propiedad de los municipios no se encuentran gravados con el impuesto sobre vehículos automotores; ii) los vehículos matriculados como vehículos de servicio público se encuentran excluidos del impuesto por el literal e) del artículo 141 de la Ley 488 de 1998 y iii) Es criterio del Consejo de Estado que todos los vehículos que se encuentren matriculados como vehículos oficiales, no pueden ser gravados con el impuesto sobre vehículos automotores por carecer de uno de sus elementos estructurales (tarifa). Para su análisis anexamos el Oficio No. 028178 de 2008 en el que se analiza de manera detallada el tema y se llega a las conclusiones señaladas ut supra. De acuerdo con esta doctrina es necesario que el Municipio analice cuál es la calidad del vehículo automotor objeto de consulta con el fin de determinar su situación frente al impuesto sobre vehículos automotores. Ahora bien, en relación con su segunda inquietud relacionada con el embargo efectuado por la Gobernación de Risaralda, entendemos que se encuentra concluido el procedimiento de determinación del impuesto y se adelanta la etapa de jurisdicción coactiva, razón por la cual es necesario remitirnos al artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional para conocer las excepciones que se pueden interponer contra el mandamiento de pago: Continuación respuesta oficio No. 1-2014-032704 del 2 de mayo de 2014 Página 2 de 2 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. Debe tenerse en cuenta que las excepciones son taxativas, y que la discusión sobre la calidad de sujeto pasivo del tributo debe surtirse dentro de la etapa de determinación del impuesto a través de la interposición del recurso reconsideración contra el acto de determinación oficial del impuesto y en caso de no obtener una respuesta favorable acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En caso de que se haya actuado conforme lo señalado el Municipio podrá hacer uso de las excepciones establecidas en los numerales 3 (falta de ejecutoria del título) o 5 (interposición de demandas) del mencionado artículo 831, dependiendo del estado actual de la discusión. Por el contrario, , en caso que la Administración no haya debatido la legalidad del acto administrativo de determinación oficial del impuesto nos encontraríamos frente a un título ejecutivo en firme cuya legalidad no puede ser cuestionada en la etapa de cobro, pues de acuerdo con el artículo 829-1 del Estatuto Tributario “en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.” Cordialmente, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Anexo: Oficio No. 028178 de 2008 en dos (2) folios. ELABORÓ: Andrea Pulido Sánchez