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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto sobre vehículos automotores

Vehículos oficiales

21 de septiembre de 2015Rad. 036950-15
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SolicitanteJose Fidel Vega Garzon
DestinoAsociacion de Municipios

Texto del concepto

Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señor JOSE FIDEL VEGA GARZON Director Asociación de Municipios Sabana Centro Kilómetro 3 vía Zipaquirá, Sector Manas Cajicá – Cundinamarca Radicado entrada 1-2015-068820 No. Expediente 20729/2015/RCO Tema: Impuesto sobre vehículos Subtema: Vehículos oficiales Cordial saludo señor Vega: En atención a su oficio radicado conforme el asunto, mediante el cual consulta sobre la obligación de pago del impuesto sobre vehículos automotores de los matriculados como oficiales, damos respuesta en el ámbito de nuestra competencia y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, es decir de manera general y abstracta, por lo que no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Sobre el tema esta Dirección se pronunció en el oficio 028187 de 2008 en los siguientes términos: “En relación con su escrito de consulta, es menester anotar que da a entender que se está refiriendo a diferentes tipos de vehículos pues de una parte menciona a los vehículos que “están a nombre de la entidad territorial”, y de otra menciona a “los vehículos matriculados como públicos u oficiales”, siendo también del caso expresar que en relación con éstos últimos asimila a los públicos con los oficiales, como si se tratara de un mismo tipo de matrícula. Así pues, debe inicialmente precisarse que los vehículos de servicio particular son los destinados a la satisfacción de necesidades privadas de movilización; los de servicio público, los 1 L e y   d e l 3  de jn io de 2  ͞Por m    a c a s r a   r c  f  a m  t a    tc  ó  s s s tt  t t    Código de ProcediŵieŶto AdŵiŶistrativo y de lo CoŶteŶcioso AdŵiŶistrativo͟ Radicado: 2-2015-036950 Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2015 14:12 bL7M EqRq KAkd qhr8 rNwP bg6X j1I= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 5 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co destinados a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y carga, y; los de servicio oficial, son los destinados al servicio de entidades públicas; y sin perjuicio de ello, un municipio puede ser propietario de un vehículo matriculado para cualquiera de dichos servicios Ahora bien, precisado lo anterior, frente al tema objeto de consulta, esta Dirección se ha pronunciado en repetidas ocasiones, por lo que consideramos conveniente, en principio, hacer referencia a un escrito reciente en el cual se retoman respuestas anteriores frente a sus inquietudes. De tal manera, mediante Oficio 016164 del 25 de junio del año 2007, se expresó: “[…] II. En relación con el impuesto sobre vehículos automotores y los vehículos de propiedad de los municipios este Despacho ha mantenido la posición presentada en el oficio 014842 de 2005 que se anexa a la presente, en el sentido de que “los bienes de propiedad de los municipios, dentro de los cuales se encuentran los vehículos, no pueden ser gravados con impuestos directos de ningún orden. En consecuencia, siguiendo dicho criterio, los vehículos de propiedad de los municipios no pueden ser objeto del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata la Ley 488 de 1998.” En el citado oficio se reitera la posición emitida en el Concepto 100 de 1999 y se aclara que la prohibición contenida en el artículo 170 del Decreto Ley 1333 de 1986 solo se refiere a “los vehículos de propiedad de los municipios”, sin hacer alusión alguna a los “vehículos de servicio oficial” o a los “vehículos de propiedad de entidades del estado”; y se manifiesta que el ya mencionado artículo 170 no es contrario a las disposiciones contenidas en la ley 488 de 1998 “puesto que aquel se está refiriendo de manera genérica a la prohibición de gravar los bienes de los municipios, la cual se puede acompasar con las salvedades establecidas por el artículo 141 de la Ley 488 de 1998, por lo que, en criterio de esta Dirección, no existe derogatoria tácita del primero, respecto de éste último.” Cabe precisar también que el contenido del Concepto 016 de 1999 emitido también por esta Dirección es consistente con la posición expuesta en el concepto 100 del mismo año 1999 y en el citado oficio 014842 de 2005. La conclusión a la que se arriba en el Concepto 016 de 1999 en el sentido de que “los vehículos gravados con el impuesto sobre vehículos creado por la Ley 488 de 1998, son los vehículos de uso particular, o de servicio particular, ya que los vehículos de transporte público se hallan expresamente excluidos.”, en nada se opone a la vigencia de una prohibición establecida respecto de la totalidad de los bienes de los municipios contenida en el Decreto Ley 1333 de 1986. Antes bien, como se expresa en el párrafo siguiente al aparte antes citado del mismo concepto 016 de 1999, “las exclusiones y exenciones son taxativas, es decir, deben encontrarse previstas en forma expresa en la Ley”. En relación con el Concepto No. 050 de 2000, no puede perderse de vista que la afirmación allí hecha es en relación con los vehículos oficiales respecto de los cuales se manifiesta que están gravados con el impuesto. Efectivamente la prohibición contenida en el artículo 170 del Decreto Ley 1333 de 1986 se refiere es a los bienes de bL7M EqRq KAkd qhr8 rNwP bg6X j1I= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 5 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co propiedad de los municipios y no a los vehículos oficiales. Es por eso que la conclusión no puede ser otra que los vehículos oficiales se encuentran gravados con el impuesto sobre vehículos automotores a menos que los mismos sean además de propiedad de los municipios. […]” (Negrillas ajenas al texto original) De la lectura del texto trascrito, se puede colegir que: i) los vehículos de propiedad2 de los municipios, indistintamente de que estén matriculados como de servicio particular o servicio oficial, no se encuentran gravados con el impuesto sobre vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998, en virtud de la prohibición aparejada en el artículo 170 del Decreto Ley 1333 de 1986, pero por razón de la propiedad, más no del tipo de servicio; ii) los vehículos matriculados como vehículos de servicio público3, indistintamente de quien ostente la propiedad se encuentran expresamente excluidos de ese impuesto por el literal e) del artículo 141 de la Ley 488 de 1998. Así mismo, en el citado oficio también se colige que los vehículos oficiales, que no son de propiedad de los municipios, sí están gravados con el Impuesto sobre Vehículos Automotores, frente a lo cual resulta imperativo señalar que en reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, se concluyó que todos los vehículos matriculados como oficiales, indistintamente de quien sea su propietario, no pueden ser gravados con el citado impuesto, es decir que es en razón al servicio más no de su propietario. Dijo esa alta corporación: “[…] En concreto, determina si la Ley 488 de 1998, que creó el impuesto de vehículos, fijó la tarifa del tributo para los vehículos de uso oficial, pues, a juicio de la actora, ante el vacío legislativo, sólo los vehículos particulares se encuentran gravados con el impuesto en mención, motivo por el cual el departamento de Antioquia no podía señalar que la actora es sujeto pasivo de dicho tributo. (…) El nuevo impuesto de vehículos es administrado por los departamentos y el Distrito Capital (artículo 146 ibídem, modificado por el artículo 106 de la Ley 633 de 2000), y, en general, se causa a 1 de enero de cada año (artículo 144 ib). Conforme al artículo 140 de la Ley 488 de 1998, el hecho generador del impuesto es la propiedad o posesión de los vehículos gravados. Y, según el artículo 141 del mismo ordenamiento, son vehículos gravados, los automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes: (…) Así pues, el legislador dispuso que están gravados con el nuevo tributo todos los vehículos nuevos o usados y los que se internen temporalmente en el territorio nacional; y, sólo están exentos los que expresamente señala el artículo 141 de la Ley 488.    p   p       v h í u      v                T  á     ,                 í u   8      ! 76 9   " 00". # E       p                    p        $        v     p ú b        p      p    %     !    g      p      D       & 70 , & 7 & ! & 7"  " 00 & p      p        ( p    %    ) ! & 7   " 00 & , p        g u    (    g  ) bL7M EqRq KAkd qhr8 rNwP bg6X j1I= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 4 de 5 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co A su vez, el artículo 142 de la Ley 488 de 1998 fijó como sujetos pasivos del impuesto a los propietarios o poseedores de los vehículos gravados, sin distinguir si son particulares o entidades oficiales. El artículo 143 ibídem, dispone que, en general, la base gravable del tributo es el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte, en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable. De otra parte, el artículo 145 del mismo ordenamiento, que fijó las tarifas del tributo, señala: (…) Aunque las normas sobre sujeto pasivo y base gravable del impuesto de vehículos no excluyeron del mismo a los vehículos oficiales, la disposición sobre tarifas sólo se refiere a los vehículos particulares y a las motos de más de 125 c.c, lo que significa que el legislador no previó ninguna tarifa para los vehículos de uso oficial ni autorizó a las entidades territoriales a hacerlo. Lo anterior significa que los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el impuesto de vehículos porque faltó uno de los elementos esenciales para que respecto de los mismos se configurara el tributo (la tarifa), elemento que, se insiste, no puede ser suplido por las entidades territoriales, dado que su autonomía tributaria se encuentra sujeta a la Constitución y a la ley (artículos 150 [12], 287, 300[4], 313 [4] y 338 de la Constitución Política,). Y, si la Ley 488 de 1998 no gravó con el impuesto a los vehículos oficiales, sencillamente no existe el tributo en relación con los mismos, ni pueden los departamentos fijar este elemento esencial en reemplazo del legislador, puesto que las asambleas son organismos administrativos (artículo 299 de la Constitución Política) y no pueden legislar; además, el legislador no las facultó para fijar la tarifa del impuesto para los vehículos oficiales.4 […]” De tal manera, según el criterio del Consejo de Estado, todos aquellos vehículos que se encuentren matriculados como vehículos oficiales, indistintamente de que entidad pública ostente la propiedad de los mismos, se entiende que por razón de su servicio no pueden ser gravados con el impuesto sobre vehículos automotores de que trata la Ley 48 de 1998, por carecer de uno de sus elementos estructurales. En estos términos se modifica la posición asumida por esta Dirección en relación con la obligatoriedad del pago del antedicho tributo en relación con vehículos oficiales.” 4 C O NS'J O * ' ' S + A*O S A - A * ' - O CO N + ' NC I O S O A * M INIS +RA+ IV O S' CC I Ó N C UAR+A / C5 : ; < = < > 5 P5 :< : ? < @ H É C +O R J / RO M 'R O *Í A Z B F 5 G 5 ? K Q * / C / Q W < X : ? X Y : 5 [ \ ] ^ _ < ` G 5 ; ? 5 _ < _ 5 ; k X q 5 w x 5 [ \z z{ ^ R ` _ X w ` w X | : : } k < > 5 @ z ~z z]\  ]zz z\ zzz zz ]\ €~ z] B N } k < > 5 I : ? < > : 5 @ ]~ z bL7M EqRq KAkd qhr8 rNwP bg6X j1I= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 5 de 5 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co En relación con los emplazamientos para declarar relacionados en su comunicación, excede nuestras competencias hacer alguna apreciación por lo que corresponde al propietario del vehículo agotar las etapas de defensa ante la administración departamental, interponiendo los recursos del caso y, de ser necesario, acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: Claudia Otálora C. bL7M EqRq KAkd qhr8 rNwP bg6X j1I= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por:LUIS VILLOTA QUIÑONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial