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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto de industria y comercio

Actividades de Servicio – Sociedades de Economía Mixta – Servicios

9 de noviembre de 2025Rad. 2-2025-070494
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SolicitanteAngélica María Jaramillo Arango
DestinoMunicipio de Candelaria

Texto del concepto

________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señora Angélica María Jaramillo Arango Jefe de Oficina Técnica de Rentas rentas@candelaria-valle.gov.co Radicado entrada 1-2025-110409 No. Expediente 15105/2025/GEA Tema: Impuesto de Industria y Comercio Subtema: Actividades de Servicio – Sociedades de Economía Mixta – Servicios notariales Señora Angélica: Mediante oficio dirigido a este Despacho efectúa usted una serie de consultas que procederemos a responder en el marco de nuestras competencias en el mismo orden en que fueron formuladas, no sin antes advertirle que las respuestas de esta Dirección se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. Consulta usted: 1. La Central de abastos del Municipio de Candelaria está matriculada en cámara de comercio como una sociedad anónima de economía mixta donde sus acciones el 95% son de entidades públicas, y una de las actividades principales es la señalada en el código 6810, la cual es de las actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o Radicado: 2-2025-070494 Bogotá D.C., 10 de noviembre de 2025 14:07 1cjO kglk yEk5 tKJ7 HWW/ Dbd8 98Y= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 arrendados. La pregunta es la siguiente: Dicha actividad de servicios está gravada con el impuesto de industria y comercio? Según la autonomía tributaria municipal para que una sociedad de economía mixta esté exonerada de algún impuesto debe estar expresamente señalada en el estatuto tributario municipal? 2. Las notarias municipales están exentas del impuesto de industria y comercio? Sea lo primero precisar que, el impuesto de industria y comercio (ICA) es un tributo del orden municipal regulado en la ley 14 de 1983, Decreto Ley 1333 de 1986 y la ley 1819 de 2016, el cual grava la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios en cada municipio y/o distrito. Son sujetos pasivos, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto1. Su base gravable está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. No hacen parte de la base gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos2. Su tarifa puede oscilar entre dos al siete por mil (2-7 x 1.000) para actividades industriales, y del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) para actividades comerciales y de servicios. Ahora bien, el legislador, en el artículo 343 de la ley 1819 de 2019 estableció las siguientes reglas para determinar en donde se realiza la actividad gravada: “1. En la actividad industrial se mantiene la regla prevista en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y se entiende que la comercialización de productos por él elaborados es la culminación de su actividad industrial y por tanto no causa el impuesto como actividad comercial en cabeza del mismo. 2. En la actividad comercial se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1 Congreso de la República. Artículo 54 de la ley 1430 de 2010. Tomado de: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1430_2010_pr001.html#54 2 Decreto 1333 de 1986, artículo 196 1cjO kglk yEk5 tKJ7 HWW/ Dbd8 98Y= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 a) Si la actividad se realiza en un establecimiento de comercio abierto al público o en puntos de venta, se entenderá realizada en el municipio en donde estos se encuentren; b) Si la actividad se realiza en un municipio en donde no existe establecimiento de comercio ni puntos de venta, la actividad se entenderá realizada en el municipio en donde se perfecciona la venta. Por tanto, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio en donde se convienen el precio y la cosa vendida; c) Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea, tele ventas y ventas electrónicas se entenderán gravadas en el municipio que corresponda al lugar de despacho de la mercancía; d) En la actividad de inversionistas, los ingresos se entienden gravados en el municipio o distrito donde se encuentra ubicada la sede de la sociedad donde se poseen las inversiones. 3. En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación del mismo, salvo en los siguientes casos: a) En la actividad de transporte el ingreso se entenderá percibido en el municipio o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona; b) En los servicios de televisión e Internet por suscripción y telefonía fija, el ingreso se entiende percibido en el municipio en el que se encuentre el suscriptor del servicio, según el lugar informado en el respectivo contrato; c) En el servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos, el ingreso se entiende percibido en el domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o en el documento de actualización. Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos discriminados por cada municipio o distrito, conforme la regla aquí establecida. El valor de ingresos cuya jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá proporcionalmente en el total de municipios según su participación en los ingresos ya distribuidos. Lo previsto en este literal entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2018. En las actividades desarrolladas a través de patrimonios autónomos el impuesto se causa a favor del municipio donde se realicen, sobre la base gravable general y a la tarifa de la actividad ejercida.” (Subrayado fuera de texto) En suma, el artículo 345 de la Ley 1819 de 2016 modificó la definición de la actividad de servicios establecida en el artículo 199 del Decreto 1333 de 1986, en los siguientes términos: 1cjO kglk yEk5 tKJ7 HWW/ Dbd8 98Y= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 ARTÍCULO 345. DEFINICIÓN DE LA ACTIVIDAD DE SERVICIOS GRAVADOS CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El artículo 36 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 199 del Decreto-ley 1333 de 1986, quedará así: Artículo 199. Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin, importar que en ellos predomine el factor material o intelectual. Ahora bien, en materia de exenciones y exclusiones, debe precisarse que, los municipios se encuentran facultados3 para establecer las exenciones que considere pertinentes en sus rentas endógenas. En cualquier caso, siguiendo los procedimientos señalados en el artículo 384 de la ley 14 de 1983, el artículo 75 de la ley 819 de 2003 y las reglas jurisprudenciales señaladas por la Corte Constitucional6 En todo caso, el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 establece una serie de actividades que no pueden ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, en los siguientes términos: Artículo 39º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: Las obligaciones contraidas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrados en el futuro, y las contraidas por la Nación, los Departamentos o los Municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipales las siguientes prohibiciones: 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 10 de julio de 2010, rad 18823. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Corte Constitucional. Sentencia C-035 de 2009. MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional. Sentencia C 315/22. MP: Natalia Ángel Cabo y Corte Constitucional. Sentencia C 363 de 2023. MP: Juan Carlos Cortés González 4 “Artículo 38º.- Los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal.” 5 ARTÍCULO 7o. ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. (…) Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.” (Subrayado fuera de texto) 6 Corte Constitucional. Sentencia C-322 de 2022. MP(E) Hernán Correa Cardozo 1cjO kglk yEk5 tKJ7 HWW/ Dbd8 98Y= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fabricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea; La de gravar los artículos de producción, transformación por elemental que esta sea; La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio; La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud; Ver Concepto No. 485/12.07.96. Dirección Impuestos Distritales. Impuestos Distritales. CJA12151996 La de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea; La de gravar las actividades del Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema; De otra parte, la Ley 49 de 1990 establecía en su artículo 76 que no podían ser gravados con el impuesto de industria y comercio (ICA) los establecimientos públicos, las superintendencias, las empresas industriales y comerciales del Estado, así como las sociedades de economía mixta del orden departamental: ARTICULO 76. Impuestos municipales. Los establecimientos públicos, las superintendencias, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, del orden departamental, no estarán gravadas con el impuesto de industria y comercio ni con el impuesto predial y sus complementarios o sustitutivos. No obstante, esta disposición fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia7 para el año 1991, sosteniendo que al Congreso le está prohibido el establecimiento de tratamientos preferenciales sin justificación alguna. En esos términos, de no existir una exención prevista en el estatuto tributario del respectivo municipio, esta Dirección considera que, dependiendo de la actividad 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12 de setiembre de 1991, rad 2305. MP Pedro Escobar Trujillo 1cjO kglk yEk5 tKJ7 HWW/ Dbd8 98Y= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 desarrollada por la sociedad de economía mixta, el municipio podrá gravarla con el Impuesto de Industria y Comercio y los demás que se puedan causar. Ahora bien, en lo que respecta a los servicios notariales, tanto la Corte Constitucional8 como el Consejo de Estado, antes de la expedición de la ley 1819 de 2016 -que introdujo modificaciones al impuesto en mención-, ya habían reconocido la posibilidad de gravar las actividades notariales: “Este listado de actividades de servicio es enunciativo, así lo interpretó la Corte en sentencia C-220 de 1996[117] al afirmar que: “… el legislador al referirse a las actividades de servicios que deben pagar el impuesto de industria y comercio, hace una enunciación no taxativa de éstas. En consecuencia, la calificación de las actividades "análogas" a las enumeradas en la disposición materia de demanda, que también pueden catalogarse de servicios y, por tanto, obligadas a pagar dicho gravamen, corresponde hacerla a los Concejos Municipales, como ente facultado constitucionalmente para crear impuestos de acuerdo con lo establecido por la ley. (arts. 1, 287-3, 313-4 y 338 C.N...)” 50. Con base en el amplio margen de configuración del tributo que tienen los Concejos Municipales, el Consejo de Estado ha avalado que se cobre el impuesto de industria y comercio a los notarios, fundamentado en la naturaleza de servicio público y función pública del servicio notarial identificados por esta Corporación[118]. En efecto, en sentencia del 13 de agosto de 1999, expediente 9306 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, esa Alta Corporación manifestó: “… la Sala encuentra pertinente reiterar el criterio según el cual se ha considerado que los servicios notariales están gravados con el impuesto de industria y comercio, porque como se dijo antes, independientemente de la naturaleza del servicio y de quien lo presta, están gravadas con dicho impuesto todas las actividades de servicios, salvo que hayan sido expresamente excluidas por la ley o exoneradas por el Acuerdo Municipal.” [119] Recientemente, en sentencia del 21 de agosto de 2014, exp. 18338 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ese Tribunal reiteró que: “… el servicio notarial, tal como se precisó anteriormente, es función pública y servicio público, gravado con el impuesto de industria y comercio, pues en calidad de servicio, corresponde a una actividad análoga a las previstas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-260 de 2015. MP Gloria Stella Ortiz Delgado 1cjO kglk yEk5 tKJ7 HWW/ Dbd8 98Y= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 7 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 (…) … la Sala ha considerado de manera reiterada que los servicios notariales son análogos a las actividades de servicio como las referidas en el Acuerdo 046 de 1999, no existe mérito para anular la expresión “Servicios de Notaria”…” 51. En conclusión, el servicio notarial está gravado con el impuesto de industria y comercio de propiedad de los municipios, puesto que se trata de una función pública y un servicio público. Además, el Alto Tribunal de lo contencioso administrativo, ha considerado este servicio como análogo a los enunciados en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 Dicha posición fue reiterada por el Consejo de Estado9 con posterioridad a la expedición de la ley 1819 de 2016: Lo primero que la Sala debe advertir es que en el asunto sub examine, la realización de la actividad de servicio descrita en el artículo 35 del Acuerdo 022 de 2004, en consonancia con el artículo 199 del Decreto 1333 de 1986, conlleva al nacimiento de la obligación tributaria del ICA. Así, a pesar de que existan otros tributos que deba sufragar la actora como es el caso de la contribución parafiscal al Fondo Especial de Notariado, el aporte a la Administración de justicia, el impuesto de renta, entre otros tributos; ello no implica que en este caso se configure una doble imposición pues no recaen sobre el mismo hecho generador y no agotan la misma fuente de riqueza. 6. Frente al parágrafo 2.º del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012 que invoca la demandante en el escrito de alegaciones, se observa que esta norma reguló lo siguiente: Artículo 15. Radicación de documento o título vía electrónica en las notarías, despachos judiciales o entidades estatales. Una vez otorgado un título o documento de los relacionados en el artículo 4°, el Notario, la autoridad judicial, administrativa o estatal competente, a petición de cualquiera de los interesados o de manera oficiosa, podrá radicarlo en el sistema de información de registro o sistema adoptado para tal fin, remitiendo vía electrónica a la oficina de registro la copia del documento o título digitalizado con firma digital, así como los soportes documentales del cumplimiento del pago de los impuestos y derechos establecidos en la ley y decretos reglamentarios. Parágrafo 1°. El pago de los impuestos y derechos de registro se podrá efectuar a través de medios virtuales o electrónicos bajo condiciones de seguridad y confiabilidad, debidamente integrados al proceso de registro. La Superintendencia de Notariado y 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 14 de junio de 2018, rad 21108. CP Julio Roberto Piza Rodríguez 1cjO kglk yEk5 tKJ7 HWW/ Dbd8 98Y= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 8 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Registro, reglamentará el procedimiento y desarrollo tecnológico para la puesta en marcha de este servicio. Parágrafo 2°. Ningún acto notarial ni de registro podrá ser gravado con impuestos, tasas o contribuciones municipales o departamentales, con excepción del Impuesto de Registro autorizado por la Ley 223 de 1995 y las que lo modifiquen o adicionen (…). Sobre el particular, se reitera lo expuesto por esta Sección en la sentencia del 9 de octubre de 2014 (exp. 20416 CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), en la cual se indicó que la norma transcrita no tiene aplicación para el caso concreto, pues los servicios notariales sujetos a registro, son diferentes a los ingresos que las notarías perciben en virtud de todos los trámites que los ciudadanos realizan ante ellas, actos que no se les aplica la exclusión de gravámenes contenida en la norma transcrita, teniendo en cuenta su alcance, pues una cosa es que no puedan gravarse con tributos locales los actos sujetos a registro; por ejemplo, una escritura pública de compraventa de un inmueble, y otra, muy distinta, el ejercicio del servicio notarial, que es gravado con el impuesto de industria y comercio, en los términos de las normas tributarias y de la jurisprudencia de esta Sección. A este respecto, también es necesario invocar la sentencia C-260 de 2015, proferida por la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad del parágrafo 2.º del artículo 15 ibidem y señaló: La prohibición contenida en la norma demandada no afecta la noción de actividad de servicio notarial ni de registro, razón por la cual, no se extiende al impuesto de industria y comercio que grava el servicio notarial, y el que debe ser transferido por los notarios en atención a la función que cumplen. Así las cosas, la Corte no encuentra reparo constitucional alguno, en relación con la incidencia de la norma demandada en impuestos que actualmente son de propiedad de los municipios Por lo anterior, no prospera el cargo” Con base en lo anterior, los servicios notariales se han considerado una actividad de prestación de servicios gravada con el impuesto de industria y comercio, criterio que ha sido reiterado por la jurisprudencia y que no ha variado con las modificaciones introducidas al ICA por la Ley 1819 de 2016. Entonces, el municipio, en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización10, podrá determinar, fiscalizar y cobrar el tributo en mención a las personas jurídicas 10 Artículo 59, ley 788 de 2002. 1cjO kglk yEk5 tKJ7 HWW/ Dbd8 98Y= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 9 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 mencionadas en la consulta, en el caso que se cumpla el hecho generador y sean sujetos pasivos del ICA. Finalmente, recuérdese que, en el marco de las facultades de determinación, fiscalización y cobro del tributo, el respectivo municipio puede llevar a cabo los procedimientos señalados desde el artículo 715 a 741 del Estatuto Tributario, en especial, los siguientes:  Art. 715. Emplazamiento previo por no declarar: Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.  Art. 716. Consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643.  Art. 717. Liquidación de aforo. Agotado el procedimiento previsto en el artículo 643, artículo 715 y artículo 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado. Cordial saludo, Claudia Helena Otálora Cristancho Subdirectora Fortalecimiento Institucional Territorial Elaboró: STIVEN ALEXANDER GONZALEZ RESTREPO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO 1cjO kglk yEk5 tKJ7 HWW/ Dbd8 98Y= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co