Impuesto de industria y comercio
Exoneración o Exclusión
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señora KATERIN JOHANA CORTES FORERO Asesora Jurídica MUNICIPIO DE MARIPI - BOYACA Radicado entrada 1-2024-111434 No. Expediente 15632/2024/GEA Asunto: Oficio n 1-2024-111434 del 19 de noviembre de 2024 Tema: Impuesto de Industria y Comercio Subtema: Exoneración o Exclusión Cordial saludo, Sra. Cortes Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, se remite por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a esta Dirección la consulta por usted radicada ante esa instancia, en la que consulta: “respecto a la exención de pago de impuesto de industria y comercio a los proveedores de comercializadoras internacionales, teniendo en cuenta que de acuerdo al Estatuto Tributario Nacional señala que los proveedores de bienes corporales muebles o servicio intermedios de producción a una sociedad de comercialización internacional (CI) están exentos del impuesto sobre las ventas (IVA) si los bienes son exportados, pero no se encuentra reglado si esta exención se extiende al impuesto de industria y comercio. Ello teniendo en cuenta que dentro de la jurisdicción del Municipio de Maripi, se encuentra una empresa que realiza actividades de industria y comercio de esmeraldas, y sustenta estar exentos del pago del ICA, toda vez que sus actividades mayormente genera recursos porque proveen una comercializadora internacional, y basándose en el estatuto tributario nacional.” De conformidad con el Decreto 4712 de 2008 la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades, ni la solución directa de problemas específicos. No Radicado: 2-2024-068119 Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2024 10:29 /YmT YgIj rLaV QyDa VRli A8OP cGs= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 obstante, damos respuesta en el ámbito de nuestra competencia y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir de manera general y abstracta, por lo que no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El impuesto de industria y comercio es un impuesto municipal que debe ser declarado y pagado por los sujetos pasivos definidos en la ley1 y que se genera por la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios de manera directa o indirecta, permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio. Son sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, así como los consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos y aquellas en quienes se realice el hecho gravado, en los términos del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012. Para tal efecto, el legislador definió qué se entiende por actividades industriales, comerciales y de servicios2, de tal forma que quien realice tales actividades está obligado a declarar y pagar el impuesto de Industria y Comercio y ser objeto de retención en la fuente en los municipios en donde se encuentre establecido este sistema de recaudo anticipado. Ahora bien, se entiende que la exención es un beneficio otorgado a los sujetos pasivos de un tributo que consiste en liberar de manera temporal, hacia el futuro, de la obligación de pagar la totalidad o parte del impuesto a cargo; este beneficio es conferido por el concejo municipal y debe establecerse en las condiciones señaladas en la Ley 14 de 1983,es decir, por el término máximo de 10 años, acorde con el plan de desarrollo, de manera general a grupos de contribuyentes que cumplen con condiciones especiales de índole social o económica, por lo que deben cumplir con las obligaciones formales previstas en las normas. Se entiende por excluidos el grupo de personas o actividades que no tienen la calidad de sujetos pasivos, es decir, son no sujetos al gravamen de que se trate, ya sea porque no encuadran en la definición de sujeto establecida en la ley o no se da el hecho generador de la obligación tributaria o, quienes, a pesar de darse el hecho generador, el legislador ha establecido expresamente como excluidos de la obligación principal y de las obligaciones formales. 1 Artículo 54 Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012. 2 Artículos 197, 198 y 199 del Decreto Ley 1333 de 1986, éste último modificado por el artículo 345 de la Ley 1819 de 2016. /YmT YgIj rLaV QyDa VRli A8OP cGs= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Respecto a las actividades que se encuentran excluidas por la norma, es necesario traer a colación el artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986, reza que: “ARTÍCULO 259. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes: 1. Las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, los Departamentos o los Municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la Legislación Anterior. 2. Las prohibiciones que consagran la ley 26 de 1904. Además, subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones: a. La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea; b. La de gravar los artículos de producción nacional destinados a la exportación; c. La de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio; d. La de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, salvo lo dispuesto en el artículo 201 de este Código; e. La de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea; y f. La de gravar las actividades del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA. Conforme a lo anterior, es preciso tener en cuenta de que, si la empresa a que hace relación en su consulta se encuentra dentro de lo establecido en la norma, como tal estará excluida de la obligación del impuesto de industria y comercio. /YmT YgIj rLaV QyDa VRli A8OP cGs= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Adicionalmente, es menester traer a colación el Decreto 1813 de 1984, por medio del cual se reglamenta el artículo 25 del Decreto 1988 de 1974, el Decreto 3541 de 1983 y otras disposiciones, que en su artículo 8°, establece: “Artículo 8º. Se consideran exportadores: a) Quienes vendan al exterior bienes corporales muebles. b) Las sociedades de comercialización internacional que vendan a compradores en el exterior bienes corporales muebles producidos en Colombia por otras empresas. c) Los productores que vendan en el país bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional a condición de que tales bienes sean efectivamente exportados.” De la anterior norma transcrita, se puede concluir, que son exportadores los productores que vendan a una sociedad comercializadora bienes con el objeto de que sean exportados. Ahora bien, es menester indicar que esta Dirección en oficio 2-2014-031176, se pronunció sobre el tema objeto de consulta, documento que adjuntamos para su conocimiento y fines pertinentes. Señalo que: “Como se puede ver de la lectura de la normatividad anterior, la Sociedad de Comercialización Internacional tiene por objeto principal la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior y es la exclusiva responsable por la realización de las exportaciones respectivas dentro de la oportunidad y condiciones que señale el Gobierno Nacional. Así mismo, está obligada a expedir el Certificado al Proveedor, mediante el cual recibe de sus proveedores productos colombianos y se obliga a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados. Por tanto, los artículos vendidos a las sociedades de comercialización internacional, son productos destinados a la exportación y por tanto no sujetos al impuesto de industria y comercio, siempre y cuando cuenten con el certificado al proveedor y los bienes respectivos sean efectivamente exportados dentro del término establecido legalmente. De acuerdo con lo anterior, consideramos que resulta viable excluir de la base gravable del /YmT YgIj rLaV QyDa VRli A8OP cGs= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 impuesto de industria y comercio los ingresos percibidos por compras efectuadas a sociedades de comercialización internacional siempre que ésta circunstancia se acredite con el respectivo certificado al proveedor y la certificación de la comercializadora internacional de que fueron efectivamente exportados.” La remisión se efectúa en los términos del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala “…Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores. Cordialmente, CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Anexo: Oficio 2-2014-031176 Elaboró: YULIET FERNANDA ARIAS QUIROGA Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO /YmT YgIj rLaV QyDa VRli A8OP cGs= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co