Impuesto de registro
Sociedad conyugal
Texto del concepto
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor Carlos Arturo Ballesteros Guzmán carlos.ballesteros@cundinamarca.gov.co Radicado entrada 1-2020-070127 No. Expediente 21690/2020/RPQRSD Asunto : Oficio No. 1 1-2020-070127 del 5 de agosto de 2020 Tema : Impuesto de Registro Subtema : Sociedad conyugal Cordial saludo Doctor Ballesteros: Mediante escrito radicado en el buzón de atención al cliente de este Ministerio con el número y fecha del asunto, en relación con el impuesto de Registro consulta usted: “En el caso de una liquidación de Sociedad Conyugal, los actos susceptibles de inscripción en las oficinas de registro de Instrumentos Público ¿se deben liquidar como actos con cuantía? ¿O como actos con cuantía? ¿Al liquidarse la sociedad conyugal y ser distribuidos los bienes, existe transferencia de bienes?” Sea lo primero precisar que los pronunciamientos de esta Dirección se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta es general, no tiene efectos obligatorios ni vinculantes, y no compromete la responsabilidad de este Ministerio. Respecto de la liquidación de la sociedad conyugal frente al impuesto de registro, se pronunció esta Dirección mediante Concepto 002 de 2004, en los siguientes términos: “[…] Dispone la Ley 223 de 1995: “Artículo 229. Base Gravable: Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. (...)” Por lo tanto, para efectos de la liquidación y pago del impuesto, en el caso de liquidación de sociedad conyugal, o de sociedad comercial, no acudimos a los conceptos de activo bruto y activo líquido. Conforme a lo dispuesto en la ley, se tomará como base gravable el valor por el cual, son adjudicados los bienes en cada una de las hijuelas. No sobra advertir que en el caso de las liquidaciones de sociedad conyugal, si alguno de los cónyuges es comerciante, y se adjudican bienes inmuebles, el Registro Radicado: 2-2020-037039 Bogotá D.C., 10 de agosto de 2020 11:39 OLqv FH80 4Y80 kbni N/So 1lk4 ewI= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firma electrónica válida por Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 de 2012. Continuación oficio Página 2 de 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co procede tanto en Cámara de Comercio como en Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo cual, la base gravable estará conformada por el total de los bienes adjudicados. Si ninguno de los cónyuges es comerciante, el registro de la liquidación de sociedad conyugal únicamente procederá sobre los bienes inmuebles adjudicados y por lo tanto, la base gravable estará conformada por el valor de dichos bienes. […]” (Énfasis añadido) Conforme con el apartado trascrito, resulta evidente que, en el caso de liquidaciones de sociedad conyugal, la base gravable del impuesto de registro, en concordancia con el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, será el valor por el cual son adjudicados los bienes en la respectiva hijuela, motivo por el cual se colige que se trata de actos con cuantía. Ahora bien, cuando los bienes que se adjudican en las hijuelas corresponden a bienes inmuebles, habrá de atenderse a la regla establecida en el inciso cuarto del citado artículo 2291 ibídem, según el cual “Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso”; norma que deberá aplicarse con observancia de lo dispuesto por el artículo 2.2.2.4 del Decreto 1625 de 2016, el cual establece que “Para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, se entiende de que el acto, contrato, o negocio jurídico se refiere a inmuebles cuando a través del mismo se enajena o transfiere el derecho de dominio. En los demás casos la base gravable estará constituida por el valor incorporado en el documento, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo. De tal manera, en estos casos, a efectos de determinar la base gravable del impuesto de registro, habrá de determinarse con certeza que con el acto sujeto a registro efectivamente se da una transferencia del dominio del bien inmueble, circunstancia que deberá ser determinada a partir del análisis del respectivo folio de matrícula inmobiliaria, en el que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, “constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros”, de forma que de verificarse una transferencia del dominio habrá que aplicar la citada regla, tarea que deberá ser adelantada por la administración departamental. Cordialmente LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Escobar Pinto 1 Modificado por el artículo 187 de la Ley 1607 de 2012 OLqv FH80 4Y80 kbni N/So 1lk4 ewI= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por: LUIS FERNANDO VILLOTA QUINONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial