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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto de registro

Tarifas

23 de febrero de 2021Rad. 2-2021-008896
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SolicitanteMAURICIO ENRIQUE LINDO SANCHEZ
DestinoArauca - Arauca

Texto del concepto

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor Mauricio Enrique Lindo Sánchez Profesional Universitario Secretaría de Hacienda Gobernación de Arauca juridicahacienda@arauca.gov.co Radicado entrada 1-2021-014541 No. Expediente 4562/2021/RPQRSD Asunto : Oficio No. 1-2021-014541 del 19 de febrero de 2021 Cordial saludo Doctor Lindo: Mediante oficio radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, refiriéndose a lo normado por el artículo 3º de la Ley 2069 de 2020, efectúa usted tres interrogantes respecto de la aplicación de la precitada norma para la determinación de la tarifa del impuesto de registro, los cuales serán atendidos en el mismo orden de consulta, no sin antes precisar que las respuestas emitidas por esta Dirección se ofrecen de manera general y abstracta, en los términos y con los alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que no son obligatorias ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Consulta usted: “1. Refiere el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 2069 de 2020 “…las asambleas departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos, aplicables a partir de la vigencia fiscal 2021…” en este entendido ¿Tiene la Asamblea Departamental y el Gobierno Departamental plazo hasta el 31 de diciembre de 2021 para aprobar y sancionar la respectiva ordenanza que fije las tarifas en el caso específico?, en su defecto ¿Cuál es el criterio de interpretación de esta disposición por el factor temporal?” Al efecto, establece el artículo 3º de la Ley 2069 de 2021: “Artículo 3º. Tarifas del impuesto departamental de registro. Modifíquese el artículo 230 de la Ley 223 de 1995 (modificado por el artículo 188 de la Ley 1607 de 2012), el cual quedará así: "Tarifas. Las asambleas departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos: Radicado: 2-2021-008896 Bogotá D.C., 24 de febrero de 2021 11:07 2dJF 5Aqb I3bS GX1t q4ys fEIG Wz4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firma electrónica válida por Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 de 2012. Continuación oficio Página 2 de 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos entre el 0.5% y el 1%; b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro. en las Cámaras de Comercio, distintos a aquellos que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.3% y el 0.7%; c) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.1 % Y el 0.3%, y d) Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, tales como el nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos del capital, escrituras aclaratorias, entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales. Parágrafo primero. Para las microempresas definidas en el Decreto 957 de 2019 o aquellos que lo modifiquen, las asambleas departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos, aplicables a partir de la vigencia fiscal 2021: a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, distintos a aquellos que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.3% y el 0.6%; b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.1% Y el 0.2%. Parágrafo segundo. De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en concordancia con lo establecido en los artículos 300 numeral 4 y 338 de la Constitución política, a las microempresas definidas en el Decreto 957 de 2019, no se les podrán adicionar sobretasas o recargos de ningún tipo a la tarifa legal vigente del impuesto de registro.” Del análisis de la norma trascrita, puede colegirse lo siguiente:  Adiciona dos parágrafos al artículo 230 de la Ley 223 de 1995, en la forma en que fue modificado por el artículo 188 de la Ley 1607 de 2012, en los cuales establece un rango especial para la determinación de la tarifa del impuesto de registro aplicable a los actos contratos o negocios jurídicos, con cuantía, en los que intervengan microempresas y que por disposición legal sean susceptibles de registro ante las Cámaras de Comercio.  Faculta a las asambleas departamentales para que, a iniciativa del gobernador, fijen la tarifa aplicable a los actos contratos o negocios jurídicos, con cuantía, en los que intervengan microempresas y que por disposición legal sean susceptibles de registro ante las Cámaras de Comercio.  La tarifa debe ser adoptada por la asamblea dentro del rango definido en la norma, esto es entre el 0,3% y el 0,6% y, entre el 0,1% y el 0,3%, según se trate de actos, contratos o 2dJF 5Aqb I3bS GX1t q4ys fEIG Wz4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, que impliquen, o no, la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, según el caso.  Para efectos de determinar lo que se entiende por microempresa, la norma remite a lo normado por el Decreto 957 de 2019 que adiciona al Decreto Único 1074 de 2015, de manera que la nueva tarifa sólo se aplicará respecto de aquellas empresas que cumplan con las condiciones allí establecidas para ser consideradas como microempresas.  Cuando el parágrafo 1º de la norma señala que las tarifas serán “aplicables a partir de la vigencia fiscal 2021” no está fijando un plazo máximo para la adopción de las tarifas. Lo que está señalando, es que las nuevas tarifas fijadas por las asambleas sólo podrán aplicarse a partir del inicio de esa vigencia. De tal manera, no existe un plazo perentorio ni preclusivo para que las asambleas hagan uso de la facultad establecida en la norma sub examine.  En todo caso, toda vez que el impuesto de registro es de causación instantánea1, las tarifas fijadas por las asambleas departamentales empezarán a regir a partir de la fecha de publicación de la ordenanza2.  Hasta tanto la asamblea departamental fije la tarifa para los actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, que impliquen, o no, la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, en los que intervengan microempresas, estos actos, contratos o negocios jurídicos no podrán ser gravados con el impuesto de registro ya que la obligación tributaria no se perfeccionaría por la ausencia de uno de sus elementos estructurales, puntualmente por ausencia de la tarifa. “2. El artículo “2.2.1.13.2.2. Rangos para la definición del tamaño empresarial” … del Decreto 1074 de 2015 adicionado por el artículo 1º del Decreto 957 de 2019, define el tamaño de las empresas, basado en las ventas brutas anuales por actividades ordinarias, correspondiente a los del año inmediatamente anterior, con corte a 31 de diciembre y frente a aquellas con menos de un año de existencia, serán los obtenidos durante el tiempo de su operación, con corte al mes inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la propuesta o del trámite respectivo; sin embargo no se establece una condición sine qua non respecto de aquellos que registren el acto de creación de persona jurídica, persona natural con establecimiento comercial, empresa, razón social, o similar, siendo este un acto con cuantía sujeto a registro ante la Cámaras de Comercio. En el anterior sentido ¿Cómo determinar el tamaño de la empresa, atendiendo las disposiciones previstas en el Decreto 957 de 2019 a fin de identificar la tarifa aplicable, de aquellos que registren el acto de creación de persona jurídica, persona natural con establecimiento comercial, empresa, razón social, o similar? Basada en la premisa de que la tarifa ordinaria sea diferente a la tarifa excepcional aplicable a las microempresas.” 1 “Artículo 228. Causación. El impuesto se causa en el momento de la solicitud de inscripción en el registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de esta Ley”. 2 “Artículo 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. (…)” 2dJF 5Aqb I3bS GX1t q4ys fEIG Wz4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 4 de 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co A este respecto, es necesario señalar inicialmente que, de conformidad con el artículo 2.2.1.13.2.1. del Decreto Único 1074 de 2015 “Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se tendrá como criterio exclusivo los ingresos por actividades ordinarias anuales de la respectiva empresa” ingresos que a su vez dependen del sector económico en el que se desarrolle la respectiva actividad. De tal manera, para efectos del impuesto de registro y en particular para la aplicación de la tarifa que se adopte para los actos, contratos o negocios jurídicos cuyo beneficiario sea una microempresa, el único criterio para su aplicación será el señalado en el precitado artículo 2.2.1.13.2.1. del Decreto Único 1074 de 2015, esto es el nivel de ingresos. En esa misma línea, el artículo 3º de la Ley 2069 de 2020 que modifica al artículo 230 de la Ley 223 de 1995, modificado a su vez por el artículo 188 de la Ley 1607 de 2012, no establece distinción alguna respecto del tipo de acto, contrato o negocio jurídico, para la aplicación de la tarifa a las microempresas, es decir que resulta indiferente que se trate del acto de creación de ese tipo de empresas o de otro tipo de actos, contratos o negocios jurídicos. Así, si al momento de registrar el acto de creación de la empresa, ésta acredita su condición de “microempresa” en los términos del Decreto 1074 de 2015 adicionado por el Decreto 957 de 2019, la tarifa aplicable a ese acto corresponderá a la fijada por la asamblea departamental en los términos del parágrafo 1º del artículo 230 de la Ley 223 de 1995, adicionado por el artículo 3º de la Ley 2069 de 2020. Ahora bien, la acreditación del tamaño de la empresa, en punto a verificar si para efectos de la aplicación de la tarifa del impuesto de registro establecida en el parágrafo 1º del artículo 230 de la Ley 223 de 1995, adicionado por el artículo 3º de la Ley 2069 de 2020, la empresa es considerada como “microempresa”, deberá ceñirse a lo normado en el artículo 2.2.1.13.2.4. del Decreto Único 1074 de 2015, adicionado por el Decreto 957 de 2019, esto es mediante “certificación donde conste el valor de los ingresos por actividades ordinarias al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, o los obtenidos durante el tiempo de su operación”, que en el caso de personas naturales la expedirán ellas mismas y, en el caso de personas jurídicas la expedirá el representante legal o el contador o revisor fiscal, si están obligadas a tenerlo. Dicha verificación estará en cabeza de la instancia ante la cual se efectúe el registro según la modalidad de liquidación y recaudo del impuesto que, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 223 de 1995, haya adoptado el departamento. “3. (sic) Con perjuicio de lo anterior, si no fuere criterio determinante el tamaño de la empresa de aquellos que registren el acto de creación de persona jurídica, persona natural con establecimiento comercial, empresa, razón social, o similar, siendo este un acto con cuantía sujeto a registro ante la Cámaras de Comercio ¿El impuesto de registro y anotación se liquidará con la tarifa ordinaria que fije a asamblea departamental para aquellas empresas no definidas como microempresas según el Decreto 957 de 2019?” Tal como se precisó en la respuesta al interrogante anterior, siempre que se acredite la condición de “microempresa” en los términos del Decreto 1074 de 2015 adicionado por el Decreto 957 de 2019, la tarifa aplicable al acto de creación corresponderá a la fijada por la asamblea departamental en los términos del parágrafo 1º del artículo 230 de la Ley 223 de 1995, adicionado por el artículo 3º de la Ley 2069 de 2020. 2dJF 5Aqb I3bS GX1t q4ys fEIG Wz4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 5 de 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co Por último, a título informativo, le recordamos que desde la expedición de la Ley 223 de 1995, el impuesto se denomina “Impuesto de Registro”, no “Impuesto de Registro y Anotación” que era la denominación establecida por la normatividad anterior que lo regulaba3 y, que fue expresamente derogada por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995. Cordialmente LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto 3 Ley 52 de 1920; artículo 10 de la Ley 128 de 1941; artículos 4o., 5o. y 8o., de la Ley 24 de 1963; literal d) del artículo 1º de la Ley 33 de 1968; artículos 1o. y 2o., del Decreto 057 de 1969; artículo 1o., de la Ley 14 de 1982; Decreto 910 de 1982; artículo 166 Decreto 1222 de 1986; artículo 29 de la Ley 44 de 1990. 2dJF 5Aqb I3bS GX1t q4ys fEIG Wz4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por: LUIS FERNANDO VILLOTA QUINONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial