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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Facultad sancionatoria

Caducidad

21 de octubre de 2025Rad. 2-2025-066520
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SolicitanteAndrés Guatibonza
DestinoBogotá, Colombia

Texto del concepto

________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señor Andrés Guatibonza Profesional Universitario Secretaria de Hacienda Sogamoso fiscalizacion@sogamoso-boyaca.gov.co Radicado entrada 1-2025-104411 del 09/10/2025 No. Expediente 14199/2025/GEA Tema : Facultad sancionatoria Subtema : Caducidad Respetado Señor Guatibonza: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, consulta “Una entidad territorial notifica pliego de cargos a una entidad por la no presentación de la información exógena dentro del término establecido en el Artículo 638 del ET. Como resultado a dicha notificación el responsable no respondió el pliego de cargo y la administración no emitió resolución sanción después de los 6 meses una vez vencido el término de respuesta del pliego de cargos. ¿Puede la administración emitir un nuevo pliego de cargos para iniciar de nuevo?” Establece el artículo 638 del Estatuto Tributario Nacional “Artículo 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período Radicado: 2-2025-066520 Bogotá D.C., 22 de octubre de 2025 05:19 GSo6 lXh7 574I eWFD p4+u EJct /1k= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.” (Énfasis añadido) Nótese como, en el caso de las sanciones impuestas en resolución independiente, como lo sería la sanción por no enviar información, la norma establece inicialmente un término para la notificación del pliego de cargos, y posteriormente un término para la aplicación de la sanción. En el primer caso, el término es de dos años contados desde la presentación de la declaración del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas (declaración que en este caso corresponderá, a nuestro juicio al respectivo impuesto municipal al que esté aparejada la información), y; el segundo, de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo para dar respuesta al pliego de cargos. En esa línea, una vez notificado el pliego de cargos el proceso sancionatorio ya fue iniciado y en consecuencia debe continuarse y concluirse en los términos establecidos en la norma, la cual, dicho sea de paso, es una norma de procedimiento que por su naturaleza es de orden público1 y de obligatoria observancia. De tal manera que, una vez vencido el término de respuesta al pliego de cargos, sea que el presunto infractor dé o no respuesta, inicia para la administración el término para imponer la sanción que, se reitera es de seis meses contados desde esa fecha, y cuya inobservancia conlleva una consecuencia jurídica cual es la prescripción de la acción de cobro. 1 Código General del Proceso Artículo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas. GSo6 lXh7 574I eWFD p4+u EJct /1k= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 En ese orden de cosas, bien puede colegirse que uno y otro término, esto es el que corre para notificar el pliego de cargos, como el que corre para aplicar la sanción, son términos perentorios y preclusivos pues su vencimiento trae aparejada una consecuencia jurídica que en este caso sería la pérdida de una oportunidad procesal que consecuentemente implica la imposibilidad de ejercer un derecho o cumplir una obligación una vez que el plazo ha terminado, derecho que en este caso corresponde al de aplicar la sanción. Sobre ese tema se ha pronunciado el Consejo de Estado reiterando su jurisprudencia, en la que además precisa que lo que opera en el caso del artículo 638 del Estatuto Tributario Nacional supra es la caducidad. Dijo esa alta corporación: “[…] En relación con la «prescripción de la facultad sancionatoria», el artículo 638 del Estatuto Tributario, dispone: (...) La Sala reitera2 que si bien la norma transcrita se refiere a la «prescripción» de la facultad para imponer sanciones, técnicamente se debe aludir a la «caducidad», pues se trata de un término preclusivo de carácter sustancial que tiene la Administración para ejercer la potestad sancionatoria, so pena de que dicha potestad se extinga3. […]”4 En este contexto, a juicio de esta Dirección, en aquellos casos en los que se pretende imponer una sanción en resolución independiente, de no notificarse el pliego de cargos dentro del término establecido en el artículo 638 del Estatuto Tributario Nacional, y en aquellos en los que aun habiéndose notificado el pliego oportunamente, no se aplique la sanción en el término establecido en el inciso final de esa misma norma, no podrá válidamente volver a expedirse un nuevo pliego de cargos por las mismas conductas, puesto que la inobservancia de dichos términos trajo consigo 2 Sentencia del 8 de febrero de 2018, Exp. 22060, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, actor José Fernando Londoño Martínez. 3 Sobre el tema, la doctrina ha expresado que «No pueden confundirse los dos fenómenos (caducidad y prescripción), aunque en la práctica la misma Ley y los doctrinantes los utilizan indistintamente. Aquél (caducidad), es un término preclusivo de carácter sustancial (extintivo del derecho de acción) pues no ha sido establecido para consolidar la adquisición o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo, como ocurre con la prescripción, sino para dar, como se dijo, estabilidad y firmeza a una situación jurídica que la necesita» (cfr. Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Octava Edición 2013, pág. 222) 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal BastoBogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00375-01(23569) GSo6 lXh7 574I eWFD p4+u EJct /1k= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración respecto de esas conductas. Por último, le recordamos que las respuestas emitidas por esta Dirección se ofrecen de manera general y abstracta, en los términos y con los alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que no son obligatorias ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Cordialmente Claudia Helena Otálora Cristancho Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: Cesar Segundo Escobar Pinto Consultor Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: Claudia Helena Otálora Cristancho Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó:CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territoriall Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO GSo6 lXh7 574I eWFD p4+u EJct /1k= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co